King Ferdinand to the Sicilian Inquisition, October 25, 1512,(Archivo de Simancas, Inquisicion, Libro III, fol. 202). (See p. 12).EL REY.
Inquisidor entendido habemos que estos dias passados à causa de ciertos robos que se facian en el feyo de femmy saluco (?) que es del doctor de Julien por unos quatro esclavos del dicho doctor con otros ladrones e bandidos que alli se recogen mando nuestro visorrey en esse Reyno al Capitan de la dicha tierra que trabajase en prenderlos todos, y diz que despues de haber prendido dos ò tres de ellos porque los otros siendo avisados se le fueron vos procedeis con censuras cerca del dicho capitan para que estos entreguen los dichos presos, diciendo que son del dicho doctor de Julien que es Official asalariado de esse Sancto Officio de la Inquisicion y que pertenece à vos el conoscimiento de los dichos ladrones, y para que creyesemos que esto fuesse asi se nos embiara traslado de las provisiones que vos disteis sobre esto. Tenemos no poco sentimiento que esse Sancto Officio de la Inquisicion querais ponerlo en defension de los ladrones lo que no procede de nuestra voluntad que si el doctor de Julien interviene en el vocar de los processos no por esso han de gozar de esempcion las personas que tiene en sus heredades de mal bibir asi que nuestra voluntad es y vos mandamos que luego revoqueis las dictas provisiones y mandamientos que el Sancto officio de la Inquisicion no se ha de entremeter de tales personas. Tambien diz que esto otro dia se echo un malfechor huyendo del Capitan de essa Ciudad en la cassa de esse Sancto Officio de la Inquisicion y siguiendolo los Officiales del dicho Capitan lo defendieron vuestros Officiales y mynistros mano armada. Esto da ocassion de escandolo y porque algun dia vos y vuestros Officiales seays poco acatados proveed que tales cossas no se fagan que no se podrian tolerar con paciencia, pues lo que se dice que se face en la Adduana por nopagar los derechos cossa es de muy mal exemplo. Todo es menester que se enmiende y no se faga desorden sino sera forcado que nuestro visorrey lo provea de una manera que assi gelo escribimos que los Officiales de tan Sancto Officio de la Inquisicion religiosamente han de bibir y quitarse de toda manera de escandalo y incombenientes y assi sera el Officio de la Santa Inquisicion mas honrrado y acatado.
Yo el Rey.—Calcena Secretario.
Don Alonso Manrique, por la divina miseracion arzobispo de Sevilla, del consejo de sus Magestades, inquisidor apostolico general contra la heretica pravedad y apostasia en todos los sus reinos y señorios. A vos los reverendos inquisidores contra la heretica pravedad y apostasia en el reino de Sicilia y à los oficiales y ministros del oficio de la sancta inquisicion del dicho reino à quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido toca y atañe y à cada uno y qualquiera de vos salud y bendicion. Sepades que ante nos en el consejo de la general inquisicion se ha agora visto y examinado el proceso de la visita que el venerable Benedicto Mercader maestro en sacra teologia hizo en este dicho sancto oficio por mandado y comision de nuestro muy sancto Padre Adriano Sexto de feliz recordacion siendo inquisidor general y ha parecido que por lo que conviene al servicio de Dios y de sus magestades y à la buena administracion de la justicia y por dar orden como el santo oficio se ejercite y haga con todo rectitud y brevedad que se deben guardar y cumplir las instrucciones siguientes por quanto por la dicha visita parece que aquellas hasta aqui no se han guardado y es cosa justa y debida que se guarden.
Primeramente la instruccion que manda que en las presiones de los que se mandaren prender concurran el alguacil para hacer y ejecutar su oficio y el notario de sequestros para hacer los inventarios de los bienes que se sequestran y deudas y acciones y escrituras que se hallan y el receptor para lo mismo por el interese que puede suceder al fisco y que con asistencia de todos tres, alguacil, notario de sequestros y receptor se hagan y firmen los inventarios y sequestros y firmadosqueden en poder del dicho notario de sequestros para hacer cargo dellos al dicho receptor en caso de condemnacion, la qual instruccion se guarde como en ella se contiene so pena de privacion de sus oficios.
Item, la instruccion que dispone que en el vender de los bienes confiscados concurran el receptor y notario de sequestros para que el uno los venda con las solemnidades y pregones que la instruccion manda y el otro haga cargo de los precios y plazos en que se venden so la dicha pena y en caso que ocurrieren necesidad que hayan de enviar otras personas en su lugar sea con parecer de los inquisidores y las tales personas sean de mucha confianza.
Item, la instruccion que manda que el juez de bienes confiscados y notario de su audiencia tengan libros en que asienten todas las condemnaciones de bienes que se hacen à instancia del receptor y sus procuradores para dar noticia dellos al notario de sequestros para que haga cargo dello al receptor y que los jueces de bienes y notarios de audiencias juran de ansi lo guardar y cumplir.
Item, la instruccion que manda que los bienes sequestrados, por las presiones de los que se mandan prender queden en poder de personas llanas y abonadas para acudir con ellos à quien los inquisidores mandaren y que hasta la distincion de la causa criminal y principal y condenacion del preso los receptores no tengan entrada en los bienes sequestrados so la pena de privacion de oficio y que vuelvan lo que asi entraren y ocuparen de los dichos bienes sequestrados con otro tanto para el oficio de la santa inquisicion.
Item, la instruccion que manda que por evitar dilaciones superfluas dentro de los quince dias de la presion de cada uno se hagan las tres amonestaciones caritativas y siendo negativos se presenten los acusaciones à los quince dias ò antes sobre lo qual se encarga la conciencia à los inquisidores.
Item, la instruccion que dispone que de quince en quince dias se visiten los presos para haber informacion de como son tractados y proveidos y curados en sus enfermedades.
Item, la instruccion que manda que en la camara del secreto donde estan las escrituras del crimen no entren sino solos los inquisidores y oficiales del secreto so pena de excomunion.
Item, la instruccion que manda que trabajen tres horas en la audiencia de mañana y otras tres à la tarde sobre lo qual se encarga la conciencia à los inquisidores para que asi lo hagan guardar y cumplir.
Item, por quanto parece que la instruccion del arca que habla cerca del depositarse el dinero confiscado que cobra el receptor no se guarda de dos ò tres años à esta parte y es cosa justa y necesaria que se guarde, mandamos que en todo caso sea guardada y cumplida so las penas en ella contenidas.
Item, que se guarden y cumplan de aqui adelante todas las otras Instrucciones del sancto oficio porque aquellas fueron hechas por losseñores inquisidores generales con mucho consejo y acuerdo de letrados y en generales congregaciones para el bien y observacion de las inquisiciones particulares y que para mejor observacion dellas se lean aquellas dos veces en el año publicamente en el audiencia delante de todos los oficiales, la una vez por pascua de resurrecion y la otra por pascua de Navidad, y sobre esto encargamos las conciencias à los inquisidores.
Item, por quanto parece por el dicho proceso de la visita que por el receptor de los bienes confiscados se han vendido muchos esclavos reputados por cristianos que hobieron sido de condemnados ò reconciliados debiendo gozar de libertad y esto so color que no mostraban fé y testimonio de su conversion y bautismo, vos los inquisidores ò qualquiera de vos si asi es declarareis estos tales esclavos por libres y proveereis que sean puestos en libertad.
Item, porque parece y somos informado que el inquisidor Melchior Cervera ya defunto anduvo visitando por el reino y recibio muchas informaciones y testificaciones y es cosa justa y debida que aquellas se pongan en la camara del secreto para que se haya entera noticia de las penas de los que quebraron las carcelerias y de los bienes confiscados y mal llevados al tiempo de la inventariacion de los bienes hecha por los comisarios y factores y de otras cosas asi civiles como criminales, vos los dichos inquisidores ò qualquiera de vos proveereis que todas las dichas informaciones y testificaciones se recojan y se pongan en la camara del secreto, sino se hobiere ya cobrado para que se haya noticia de las dichas cosas y se provea en ello todo lo que fuere necesario y las que pertenecieren al oficio del receptor se le entreguen en presencia y por ante el escribano de sequestros.
Item, por quanto parece que las provisiones y letras del inquisidor general y del consejo que se embian à la dicha inquisicion no vienen algunas veces al secretario ni se alcanza à saber lo que se envia à mandar sino por discurso de tiempo mandamos que todas las dichas provisiones y cartas que hasta aqui se han despachado del inquisidor general y del consejo y de aqui adelante se despacharan se pongan en la camara del secreto para que de ellas se haya entera noticia y sean mejor guardadas y cumplidas.
Item, por quanto parece que hay algunos condenados à pena de galeras y otras penas las quales nunca se han ejecutado mandamos que vos los dichos inquisidores ò qualquiera de vos veais esto con diligencia y hagais justicia sobre lo qual os encargamos la conciencia.
Item, por quanto somos informado quel notario de los sequestros ha pedido muchas veces que se le de noticia de las penitencias impuestas y de las que dende en adelante se hobieren de imponer para tener cuenta y razon dellas y hacer cargo al receptor ò à quien las habia recebido ò recibiere y que nunca se ha hecho, mandamos que al escribano de sequestros se de noticia y razon de todas las penitencias pasadas.
Item, mandamos que todas las penitencias que de aqui adelante se impusieren se den al doctor Tristan Calvete el qual tenga razon de las dichas penitencias y mandamos à los inquisidores y à qualquiera dellos que pongan diligencia en cobrar las dichas penitencias y ponerlas en el arca del sancto oficio conforme à la justicia.
Item, porque parece que en la paga del quarto y quinto por las manifestaciones de bienes ocultos ha habido y hay abuso por los receptores no guardandose la provision que sobre esto està despachado, mandamos que aquella se guarde y que el dicho quarto y quinto no se pague à los denunciantes sino solo de bienes ocultos y que no hayan venido à noticia del receptor ni de otros oficiales de esa inquisicion y que los denunciantes no sean oficiales ò personas que por causa y razon del oficio hayan sabido y manifestado los dichos bienes, y mandamos que de aqui adelante no se de por manifestacion de bienes ocultos salvo la quinta parte de los bienes que se cobraren por la tal manifestacion.
Item, por quanto parece que el despensero de los presos tiene un mozo al qual se da de salario ocho tarines cada dia y de comer, vos los dichos inquisidores ò qualquiera de vos proveereis en esto lo que convenga de manera que no traya gastos superfluos.
Item, por quanto somos informado que el escribano de sequestros anduvo con el inquisidor Cervera en la visita de ese reino catorce meses fuera de la ciudad de Palermo y que en ese tiempo se han vendido muchos bienes y cobrado muchas deudas en la dicha ciudad y que no ha podido hallar razon cuenta de lo que se ha entrado y cobrado, mandamos que vos los dichos inquisidores ò qualquiera de vos averigueis brevemente con diligencia esto dando todo el favor que fuere menester al contador y escribano de sequestros.
Item, porque somos informado que en ese oficio se hacen muchos gastos que se podrian muy bien escusar y que los inquisidores dan los mandamientos para ello con mucha facilidad y es cosa justa y debida se provea esto, mandamos que vos los inquisidores ò qualquiera de vos os informeis destos gastos extraordinarios y proveais que de aqui adelante no se hagan gastos superfluos.
Item, porque parece que los presos de la carcel estan alguna vez mal proveidos de ropa de cama porque à los que son fuera de la ciudad no les curan de traer ropa y que seria bien que cuando el alguacil trae algun preso trugese ropa con èl de sus bienes para su cama, vos los dichos inquisidores ò qualquiera de vos provereis esto de manera que los presos sean bien proveidos y tratados.
Item, mandamos que los familiares deste santo oficio sean personas virtuosas, quietas, pacificas y abonadas y que el numero no sea superfluo porque no haya justa causa de quejas que lo mesmo està proveido en las otras inquisiciones.
Item, porque parece que por los notarios del secreto se han examinado algunos testigos del crimen sin presencia de los inquisidores ò de algunodellos contra el tenor de la instruccion que esto prohibe mandamos que la dicha instruccion se guarde como en ella se contiene sobre lo qual encargamos la conciencia à los inquisidores y notarios del secreto salvo que fuere dificultoso ir alguno de los inquisidores à hacer el dicho examen en el qual caso el comisario juntamente con uno de los dichos notarios lo pueda hacer el qual comisario entonce de certificacion de la fe que se debe dar à los testigos que asi se examinaren.
Item, porque consta por el proceso de la dicha visita que à los oficiales y ministros dese sancto oficio le han hecho algunas resistencias è injurias las quales no han sido castigadas mandamos que el fiscal haga acerca desto sus instancias debidas y vos los inquisidores ò qualquiera de vos hagais justicia porque à los malhechores sea castigo y à los otros exemplo y los oficiales de aqui adelante no sean injuriados ni maltratados.
Item, por quanto parece que algunas veces los inquisidores no entienden personalmente en la ratificacion de los testigos y los comisarios no guardan el secreto mandamos que la ratificacion de los testigos se haga ante vos los inquisidores ò qualquiera de vos y que se guarde enteramente la instruccion que cerca desto habla ansi en el examen sumario como en las ratificaciones.
Item, porque parece que algunos llamandose comisarios sin tener comision ni poder del receptor han exigido y cobrado deudas debidas al fisco real en muchas partes asi en tiempo del receptor Obregon como de Garcia Cid y aunque algunos dellos vinieron à dar cuenta à los receptores otros no la han dado, mandamos que el inquisidor contador y escribano de sequestros que agora van proveidos averiguen esto con mucha diligencia y en todo provean mediante justicia.
Item, parece que al tiempo que vino en ese reino el ambajador moro de los Gelves el inquisidor Calvete hizo traer à la inquisicion un esclavito pequeño que los moros que vinieron con el dicho embajador le tenian hurtado para se lo volver en Berberia porque no le llevasen à pedimiento del dueño y tambien porque el mochacho diz que decia que queria ser cristiano y que ido deste reino el dicho ambajador entrego el dicho esclavito al fiscal de ese reino y no à la parte cuyo era aunque lo vino à pedir diversas vices. Porende mandamos que vos los dichos inquisidores ó qualquiera de vos proveais en esto lo que fuere de justicia de manera que el dicho esclavo se vuelva y de y entregue à cuyo es.
Item, parece que por parte de un Francisco Maynente preso por herege se hobo allegado para su defensa que los testigos fueron conspirados y conjurados contra èl por un Juan de Avisa y otros consortes suyos para lo qual nombro testigos y allende aquellos pidio que tambien se examinasen los nombrados por sus hijos y que yendo à entender uno de los inquisidores en la probanza desta conspiracion recibio en contradiccion del fiscal testigos nuevamento nombrados por los hijos è yernos del preso ò à un suegro suyo è à otros que continuamente con las armas en las manos han andado en defension del dicho FranciscoMainente, y que en el examen los susodichos no fueron preguntados de deudos amistad ni de otras circumstancias necesarias de lugar y tiempo de manera que por esta via se ha embarazado esta causa y tornandose à desdecir algunos de los testigos. Porende mandamos que el fiscal haga sus pedimentos cerca desto ante los inquisidores y que ellos ò qualquiera dellos provean lo que fuere de justicia.
Item, por quanto parece que los reconciliados traen los habitos cubiertos por los ciudades y tierras donde moran, los inhabiles per condemnacion de padres y de abuelos traen armas, seda, oro, plata y usan de cosas que les son vedadas y prohibidas y que esto no se castiga y es en mucho deservicio de Dios y menosprecio de justicia mandamos que el fiscal haga sus pedimentos sobre esto y los inquisidores ò qualquiera dellos lo castiguen y provean mediante justicia.
Item, porque parece que el receptor se queja que el inquisidor Cervera en la visita que hizo por ese reino mando acudir con los aquileres de una casa à un Nadal Valaguer contra toda justicia y razon, la qual casa con otras bienes diz que estaban cedidos y traspasados à ese santo oficio por alcances que se ovieron hecho al dicho Nadal de haciendas cobradas en su tiempo y del receptor Obregon, mandamos que vos los inquisidores ò qualquiera de vos hagais brevemente justicia.
Item, porque parece que ha habido comunicacion de presos unos con otros por la mala guarda de las carceles y desto se siguen muchos inconvenientes al sancto oficio, mandamos que los inquisidores ò qualquiera de vos proveais cerca desto de remedio convenible.
Item, por quanto parece que al tiempo de la conmocion de ese reino muchos de los reconciliados por ese sancto oficio se quitaron los habitos penitenciales y despues aca no se los han vuelto los quales en mucho deservicio de Dios y grande daño de las animas de los dichos reconciliados, mandamos que vos los dichos inquisidores ò qualquiera de vos proveais que todos los dichos habitos se vuelvan à los dichos reconciliados para que los trayan publicamente y cumplan las sentencias que contra ellos fueron dadas mirando mucho que esto se haga en tiempo y de manera que por ello no se pueda seguir escandalo ni inconveniente alguno, que despues de vueltos se usara con los que cumplieren como deben sus penitencias de misericordia.
Item, por quanto parece que los inquisidores y otros oficiales de esa inquisicion han llevado algunos presentes contra la instruccion que esto prohibe, mandamos que de aqui adelante se guarde la dicha instruccion como en ella se contiene y lo que se ha llevado hasta aqui de presentes contra la dicha instruccion de confesos y litigantes se ha restituido à las partes que dieron los dichos presentes.
Item, porque somos informado que el inquisidor Melchior Cervera por descargo de su conciencia dejo en su ultimo testamento à ese santo oficio docientos ducados de oro, y es cosa justa que se cobren, mandamos que el receptor de los bienes confiscados no pague à el heredero deldicho Melchior Cervera de lo que se le debiere de su salario los dichos docientos ducados y si todo su salario fuese pagado se cobren por el dicho receptor ò contador de los bienes del dicho inquisidor Cervera.
Por ende mandamos à vos los dichos inquisidores y oficiales que agora sois ò por tiempo fueredes en el oficio de la santa inquisicion del dicho reino de Sicilia que veades las instrucciones y ordinaciones y cosas y capitulos susodichos y todas las otras instrucciones del dicho sancto oficio y cada uno de vos en lo que toca y atañe las guardeis y cumplais y hagais guardar y cumplir en todo y por todo segun que en ellas se contiene y contra el tenor y forma de lo en ellas y cada una dellas contenido no vayais ni paseis ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno so las penas en los dichos capitulos é instrucciones contenidas sobre todo lo qual vos encargamos la conciencia, en testimonio de lo qual mandamos hacer la presente firmada de nuestro nombre refrendada del secretario y sellada con el sello deste sancto oficio.
Datum en la villa de Madrid à xxxi dias del mes de Enero del año del nascimiento de nuestro señor mil quinientos y veinte y cinco
Archiepiscopus Hispalensis.
De mandato Rmi. D. Archiepiscopi Hispalensis inquisitoris generalis
Joannes Garcia, secretarius.
Registrata in sancte inquisitionis quinto, fº clv.
Joannes de Aragonia MagcoViro, U. J. D. Antonio de Baldaxino regio fideli nobis carissimo, gratiam regiam et bonam voluntatem. Perche secondo avemo inteso ad esto si commette in aliquibus partibus Apuliæ certa eresia che lo venerdi Santo gl’uomini e donne di questi luoghi insieme con candele accese e dapoi di certa predica estinguono le candele e gl’uomini con le donne usano carnalmente taliter che usano li Padri colle figliuole ed altri colle sorelle, e questo en disservizio di nuestro SigreDio e contra la fede nostra Cattolica. E volendo noi estirpare et radicitus abolire tal eresia e cose mal fatte e nefande ed ancora punire e castigare li tali eretici delinquenti. Pertanto a voi della fede, probità, perizia e scienza della quale molto confidamo, dicemo, ordinamo ecomandamo quod præsentibus acceptis personaliter vi debbiate conferire in partibus Apuliæ vel in qualunque città, Terra, castello e luoghi del presente Regno, tanto demaniali quanto de Baroni ed Ecclesiastiche persone, dove parerà e sarà bisogno, e pigliar informazione esattamente di tutte le cose predette, e quelli trovarete colpabili pigliarete di persona e conducerete da noi, perche vista detta informazione possano quelli punirsi e castigarsi giusta loro demeriti, e se vi parerà dover annotare li beni di tali delinquenti, lo farete, e quelli pro tuitione Regiæ Curiæ ponerete in loco tuto, adeo che volendo quelli li possiamo avere, perche noi per tenore della presente circa præmissa per voi agenda et complenda vi commettemo e conferimo voces et vices Regias atque nostras plenumque posse et locum nostrum, e perche meglio possiate eseguire questa presente nostra commissione ordinamo e comandamo à tutti e singoli Prencipi, Duchi, Marchesi, Conti, Baroni, LouriRegii ed altri officiali maggiori e minori ed altri quai siano sudditi della Cattolica Maiestà che circa l’eseguire per voi e complire delle cose predette non vi debbiano ponere ostaculo ne dare impaccio seu impedimento alcuno, immo vi dobbiano assistere e dare ogni ausilio, consilio, aiuto e favore opportuno, sempre che da voi saranno ricercati, e volemo vi debbiano provedere di stanza, letto e strama senza pagamento alcuno, e d’ogni altra cosa e ragione sotto pena della Regia disgrazia e di docati mille al Rº fisco applicandi. Datum in Castro novo civitatis Neapolis, die 14 Januarii 1509. El Conde LugarteGeneral. VtMontaltus R., Vtde Colle R., Dominus Locumtª Genlismandavit mihi Petro Lazaro de Exea. In Curiæ Locumtenentis 3º Comitis Ripacursiæ fol. 209 à tº.
Quel che S. M. nell’espedirmi da lei mi comandò à me D. Paolo d’Arezzo, che Io dovessi far fede alla sua FedmaCittà di Napoli della buona voluntà sua verso della Città e di tutto quel suo Regno di Napoli é come tutti l’ama grandemente e desidera ogni loro sodisfazione e la M. S. è pronta farli sempre nuove grazie e nuovi beneficii et in ogni occasione dimostrar l’amore e benignità sua, e la gratitudine dell’ animo suo per la fedeltà la quale sempre hanno usata verso la M. S. e de suoi predecessori e per li continui e grandi servizii tanto in guerra quanto in pace, delli quali S. M. ne tiene memoria, aggradendoli e tenendoli in quel conto che si deve. E per quanto al particolare delle grazie che si hanno a S. M. domandate, quel che ha conosciuto esser utile benefizio e quiete della Città e Regno di Napoli di liberarli per sempre dall’Inquisizione ce l’ha concesso molto liberamente e benignamente, sperando che si portaranno piamente e cristianamente nelle cose della Religione e della S. Fede Cattcae cosi l’esorta tutti ad averne buona cura e diligenza. Ma in quanto a gli altri capi perche S. M. non vede che siano in beneficio loro, anzi potriano essere à loro stessi dannosi non l’ha parso poterli concedere in buona coscienza, ne però l’exclude del tutto ma si reserba ed averà buona e più matura considerazione e provederli più di spazio. Mi commise ancora ch’Io lo riferissi come desidera venire in questa città à visitare il Regno per mostrare à tutti l’amore e buona volontà che li porta, e così come in absenza ha conosciuto la fedeltà ed affezione di tutti per sua maggior consolazione e contento fruirla con la presenza e dal canto suo ancora dar tutta quella sodizfazione che può a così fedeli ed amorevoli vassalli, il che S. M. tiene intenzione di farlo colla prima occasione che dio benedetto gli darà.
Questo è quel tanto che S. M. mi comandò che da sua parte io dovesse riferire alla Città in testimonio ed esplicazione della benignità ed amor suo verso di questa Città e Regno di Napoli tutto il sopradetto l’ho visto con gli occhi e toccato con mano esser la pura verità.
Por quanto haviendose nos suplicado por parte de la nuestra ciudad y Regno de Napoles fuesemos servido declarar nuestra intencion cerca las cosas de heresia que alli succediere. Por ende por tenor de la presente deximos y declaramos no haver sido ni ser de nuestra mente ò intencion que en la dicha ciudad y Reyno se ponga la Inquisicion en la forma de España, sino que se proceda por la via ordinaria como esta aqui, y que assi se observara y complira con efecto en lo adelante, sin que en ello haya falta, en testimonio de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestra mano y sellado con nuestro sello secreto. En Madrid à diez dias de Marzo 1565. Yo el Rey.—VtFigueroa Rs.—VtSoto Rs.—VtVargas Secretarius.—Locus Sigilli.—Declaracion de que no se pondra en la Ciudad y Reyno de Napoles la Inquisicion en la forma de España.
Il duplicato di questa lettera fù rimessa da S. M. al Duca d’Alcala.
Illmoed EccmoSignore.
D. Fabio Orzolino dice à V. E. come si è necessario far notificare una citazione spedita in forma Bullæ dal StoOfficio contro l’Abbate Angelo e Carlo della Rocca. Supplica perciò V. E. per il Regio suo exequatur avendola da notificare in Regno ut Devotus et Reverendus Regius cappelanus major videat et referat. Constantius Regs. Provisum per S. Excª. Neapoli die 6 mensis Martii 1610. Vitalianus.
Illmoed EccmoSignore. Per parte del predetto supplicante mi è stato presentato il predetto memoriale con regia decretazione di V. E. di mia commissione. E volendo gl’ordini dell’ E. V. eseguire e dell’ esposto informarmi ho visto una provisione spedita da Monsignore Crecenzo Auditor Generale della Rota seu Camera Apostolica nella quale si narra che dovendo l’Abbate Angelo e Carlo della Rocca di Traetto, Diocesi di Gaeta ad esso supplicante docati ottant’otto in virtù di publico istrumento con l’obligazione camerale ed essendo per detto debito stati per cedoloni declarati per publici scomunicati ed avendono in detta scommunica persistito per un anno e più per il che si citano ad personaliter comparendum in detta corte Romana ed avanti il detto Auditore à dire la causa perchè non si devono dichiarare per insordescenti, come questo ed altro appare per detta provisione spedita in Roma per esecuzione publica della quale si suplica V. E. per il Regio exequatur. Per tanto visto e considerato il tutto, adhibito in ciò il parere del mº U. J. D. Gio. Geronimo Natale Avvogado Fiscale del RtPatrimonio della Regia Camera della Summaria mia Auditore, sono di voto che l’E. V. puo restar servita per esecuzione della detta provisione di concedere ad esso supplicante il Regio Exequatur quo ad personas Ecclesiasticas tantum. E questo è quanto mi occorre riferire a V. E.—Da Casa in Napoli à di 7 Maggio 1610. De V. E. Servidor y Cappellan D. Gabriel Sanchez de Luna.—Jo. Hieronimus Natalis.
Bernardt Ros nuestro receptor de los bienes y facienda a nuestra camara e fisco confiscados e pertenecientes e que se confiscaran por el crimen de la heregia y apostasia en el Reino de Cerdeña, los salarios que en cada un año habeis de pagar al inquisidor y otros oficiales y ministros en el sancto oficio de la inquisicion en el dicho reino son los siguientes:
Los quales salarios ordinarios facen suma en universo trescientas quarenta libras barcelonesas las quales vos mandamos que les deis por sus tercios del año de qualesquier bienes y pecunias que sean confiscados y se confiscaren en la dicha inquisicion comenzando a contar a cada uno de ellas dende el dia que comenzara a servir sus oficios y dende adelante por tanto tiempo como cada uno servira su oficio y con restitucion de sus apocas de pago tan solamente, mandamos a la persona que vuestras cuentas oira y examinara que los dichos salarios segun dicho es vos pasen y admitan en quenta y descargo toda duda dificultad consulta y contradiccion cessantes. Queremos empero que si no hobiere bienes confiscados para pagar los dichos salarios que nos ni nuestra corte no seamos tenido ni obligado a los pagar antes queremos que no habiendo cumplimiento las dichas quantias se repartan entre los oficiales a sueldo por libra.
Datum en Valladolid a once de Septiembre de mil quinientos catorce.
Yo el Rey.—Calcena Secretario.
IllmoDuque, Primo nuestro, Governador y Capitan General. Hanse rrecivido todas vuestras cartas hasta la ultima de xxiii del pasado y dexando de satisfaser a ellas para con el primero esta servira solamente para rresponder a lo de la Inquisicion, por ser negocio que no requiere delacion, quedando ese estado de la manera que nos screvis y lo avemos visto por las cartas que nos ha mostrado el obispo de Cuenca en conformidad de las vuestras. La dexceridad y buena manera con que os governastes para aquietar los animos de los desestado y estorvar que no embiasen aca embaxadores fue como convenia y se deve esperar de vuestra prudencia, y assi conformandonos con vuestro parecer damos orden al electo de Salerno que no parta de Trento y a Roma que cese la instancia y officio que se hazia con su Santidad para que mandase despachar la facultad, y vos con el buen modo que lo aveis començado hablareis a los desse estado dandoles a entender con las mejores palabras que vereis convenir que nuestra Intencion nunca fué ni es de hazer novedad en la forma de proceder del sancto officio sino solamente en la persona, para que con mas autoridad y teniendo mejor de comer se hiziese lo que convenia al servicio de Dios y bien de la Religion en tiempos tan infectos y peligrosos por la vezindad, y que assi pueden ser ciertos que en esto no avra novedad, quedando enteramente confiado que ellos por su parte como tan catholicos y zelosos del servicio de Dios y nuestro, siguiendose la forma y horden que hasta aqui se ha tenido haran lo que deven. Y todo os lo rremitionos como persona que estara sobrel negocio, os governeys en esto como mas vieredes convenir para escusar todo genero de Inconviniente y mala satisfacion. Y conforme a ello embiarcio (sic) luego essa carta al electo de Salerno y esotra despacho a Roma dando juntamente con el aviso al embaxador de lo que cerca desto se hiziese para que sepa como se avra de governar con su Santidad.—De Monçon a viii de Noviembre de M. D. lxiii.
El Senado nos ha scripto una carta sobre estos negocios. Dales ese aviso del Recivo y de lo que en ello se provee.—Yo el Rey.
J. Vargas.
Inquisitori Mediolani: Ut cum solitis conditionibus practicatis ante Bullam Gregorii XV permittat Rhetis et Helvetiis per aliquod dies manere Mediolani occasione mercaturæ et non aliter; invigilet tamen ne aliquid in fidem Catholicam machinentur.—19 Julii, 1625.
Alios tamen Hæreticos non permittat ibidem manere, datur tamen ei facultas concedendi Talibus licentias per aliquod breve tempus et certioret.—24 Junii, 1627.
Inquisitoribus Mediolani et Comi: Non inducant gravamina et novitates contra Helvetios et eorum Confœderatos Hæreticos Mediolanum accedentes, sed observant capitulationes antiquas.—5 Augusti, 1599.
Inquisitori Mediolani: Curet cum participatione EminentmiArchiepiscopi cum suavitate et paulatim tollere abusum commercii Mercatorum Catholicorum dictæ civitatis cum Hæreticis et adhibeat diligentiam ne denuo hujusmodi commercia introducantur.—10 Octobris, 1629.
Hæretici in Statu Mediolani non admittantur ab Inquisitoribus nisi sint ex Rhetis vel Helvetiis qui in eo habent commercium mercaturæ vigore Conventionum inter Regem Hispaniarum et ipsos factarum. Commercium litterarum inter Catholicos et Hæreticos non permittant nisi inter Confœderatos ratione mercaturæ. Mercium sarcinæ, vulgoBalle, si remanent Mediolani visitentur ab ipso Inquisitore an adsint libri Hæretici; si vero aliunde vehuntur fiat diligentia in loco ad quem ducuntur; si vero sint dolia librorum videatur ipsorum librorum lista, quæ si non exhibeatur non permittantur alio duci nisi visis libris et se intelligat Inquisitor Mediolani cum aliis Inquisitoribus civitatum ad quas deferuntur.—Inquisitori Mediolani 3 Julii, 1593.
Inquisitori Mediolani scriptum fuit ne permittat Ministros et Prædicantes Hæreticos accedere in hunc statum, sed quod alios Hæreticos Helvetios qui accedunt illuc pro Commercio observare faciat Capitulationes et alia ordinata cum declarationibus et moderationibus ultimo eis scriptis.—3 Decembris, 1599.
Decreti contro gl’ Eretici dimoranti in Venezia e suo Stato.
Nuntio Venetiarum scriptum fuit die duodecima Januarii, 1591, ut tractet cum Dominis Venetis quod nullo modo admitti debent in eorum Dominio Hæretici et Apostatæ a fide etiam conniventibus oculis.
Nuntio Venetiarum scriptum fuit die 23 Februarii, 1591 circa Hæreticos ultramontanos commorantes Venetiis in fundaco Germanorum habitum fuisse sermonem de prædictis cum Sanctissimo et ita concludit Epistola—
E perchè il ritenere ivi i nemici della Santa Fede ridonda in diservizio di Dio, e per esser quello un male contagiosissimo, bisogna che almeno in progresso di tempo causi grand’ infezione in quell’ Anime: ed il Commercio con quella nazione si puo conservare e continuare col mezzo d’altri mercanti Catolici e confidenti à cotesta Signoria, la Santità Sua ha ordinato che V. S. sempre le verra occasione, procuri colla sua prudenza e destrezza d’insinuare tutto ciò e metterlo in considerazione al Principe e a quei Signori acciocche si pensi di provedervi, e sua Santità ne deve parlare coll’ Ambasciatore.
Die Jovis sexta mensis Junii, 1566, Sanctissimus in Christo pater D. N. D. Pius divina providentia Pius Quintus, in Congregatione officii Sanctæ Ro. universalis Inquisitionis, in throno majestatis suæ sedens, unacum illustrissimis et reverendissimis dominis Dominis Cardinalibus Inquisitoribus Generalibus, statuit, decrevit, ordinavit et mandavit ut negotia fidei omnibus et singulis aliis præferantur, cum fides sit substantia et fundamentum Christianæ religionis. Idcirco omnibus et singulis almæ Urbis ejusque districtus Gubernatori, Senatori, Vicario, Cameræ Apostolicæ auditoribus quibuscunque, Legatis, Vicelegatis, Gubernatoribus Provinciarum et Terrarum suæ Sanctitati et Sanctæ Romanæ Ecclesiæ mediate vel immediate subjectarum ac eorum locatenentibus, officialibus, barissellis aliisque ministris, necnon aliis locorum ordinariis cæterisque magistratibus, officialibusac cujusvis conditionis et status hominibus in omnibus et singulis terris, oppidis, civitatibus ac in tota Republica Christiana existentibus, sub excommunicationis latæ sententiæ ac indignationis suæ Sanctitatis aliisque arbitrio suæ Sanctitatis ac illustriss, et reverendiss. D. D. Cardinalium Inquisitorum Generalium imponendis et exequendis pœnis, ut eisdem Cardinalibus Inquisitoribus hujusmodi ac eorum præceptis et mandatis in quibuscunque officium sanctæ Inquisitionis hujusmodi concernentibus pareant et obediant. Reges vero, Duces, Comites, Barones et quosvis alios Principes sæculares in Dei nomine rogavit ut eisdem Cardinalibus Inquisitoribus eorumque officialibus faveant auxiliumque præbeant, a suis magnatibus subditis auxilium præberi faciant in negotiis ad dictum officium spectantibus, necnon carceratos quoscunque pro quibusvis delictis et debitis etiam atrocibus, apud dictum Inquisitionis officium quomodolibet delatos vel denunciatos, suspensa aliorum criminum inferiorum cognitione, ad eosdem Cardinales vel Inquisitionis carceres, ibidemque ad criminis hæresis totaliter cognitionem et expeditionem retinendos, postea ad eosdem officiales pro aliorum criminum cognitione remittendos, sine mora transmittant. Instante magnifico Domino Pedro Belo procuratore fiscali officii Sanctæ Romanæ Universalis Inquisitionis.
Se nella patria sono heretici, sospetti di heresia, ricettatori et fautori di heretici, scandalosi nel parlare et chi abusã le parole della Scrittura.
Se si fanno conventicole ò ridotti di laici ne quali si parli delle cose della fede; se predichi e si disputi senza autorità di superiori Ecclesiastici.
Se vi è comertio di heretici ò sospetti et come si avertisse à quelle famiglie che praticano ne i paesi heretici ò per mercantia ò altro pretesto.
Se mandano i figlioli in Germania ò in altra provincia nelle parti sospette per imperar la lingua ò trafico ò per viver in Corti di Principi.
Di libri prohibiti ò scandalosi et che cura si tiene nel portare i libri nella patria et se s’avertischi bene à mercanti et à chi pratica ne paesi sospetti; se portano libri heretici ò sospetti dell’ Inquisitione nelle librarie.
Come si governa l’offitio della StaInquisitione cioè di Vescovi et Inquisitori in quelle parti circa il tener ben purgato il paese da quella peste.
Se hanno qualche impedimento nell’offitio.
Se hanno il debito aiuto circa la essecutione da principi secolari, così gl’Inquisitori come li Vescovi nell’officio loro.
Di predicatori, che diligentia s’usi, acciò catholicamente predichino et che non disputino le cose controverse ma solamente in ogni occasione stabilischino la parte catholica, dichiarando bene et chiaramente il senso delle Scritture, et lasciando da parte li fondamenti delli heretici.
De Maestri di scuola come insegnano et che libri legono.
Se secondo il decreto del Consiglio Tridentino i Curati ammaestrano fanciulli nella dottrina Christiana.
Se vi sono superstitioni, divinationi et incanti et altre cose tali che vanno appresso all’heresie et molte volte sapiunt etiam manifestam heresim.
Se con quel honore che si deve sono tenute le sante relique.
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Se vi sono pubblici peccatori, sprezzatori di commandamenti de la Chiesa, delle ceremonie, riti et traditioni et contemptori delle censure et giuditii Ecclesiastici.
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Delli hebrei, se portano il segno, se conversano con Christiani con pericolo di corrutela dei costumi Christiani.
* * * Mandamos dar y dimos la presente por la cual vos ecshortamos, amonestamos y mandamos en virtud de santa obediencia y so pena de excomunion mayor, que del dia que esta nuestra carta fuere leida y notificada ó de ella supieredes en cualquier manera en adelante vos los susodichos y cada uno de vos como fieles y católicos cristianos, celadores de nuestra santa fé, verdaderos miembros de la Yglesia Católica cada y cuando y en cualquier lugar que os halláredes en cuanto en vos fuere favorecereis al dicho Santo Oficio, Oficiales y ministros de él, dandoles todo el favor y ayuda que os pidieren, y que no ayudareis ni favorecereis á los hereges enemigos de nuestra santa fé católica, antes como á lobos y perros rabiosos inficionadores de las animas cristianas y destruidores de la esposa divina del Señor que es la Yglesia católica, los perseguireis manifestandolos y no los encubrireis, y si lo contrario hicieredes, lo que Dios no quiera ni permita, incurrais y caigais en la ira é indignacion de Dios todo poderoso y de la Virgen Santa Maria su madre, y de los bienaventurados apostolos S. Pedro y S. Pablo y de todos los santos de la corte celestial, y venga sobre los inobedientes á esto las plagas y maldiciones que vinieron y descendieron sobre el Rey Faraon y los suyos por que resistieron á los mandamientos de Dios y la destruccion que vino sobre los de Sodoma y Gomorra que fueron abrasados, y la que vino sobre Coreb, Datan y Aviron que sorbió la tierra vivos por su inobediencia, y siempre esten endurecidos y en pecado y el diablo este á su mano derecha y su oracion sia siempre en pecado delante el acatamiento de Dios, sus dias sean pocos y su nombre y memoria se pierda en la tierra y sean arrojados de sus moradas en manos de sus enemigos y cuando sean juzgados salgan condenados del juicio divino con lucifer y Judas el traidor y sus hijos, queden huerfanos y mendicantes y no hallen quien bien les haga, y allende las otras penas y censuras en derechos establecidas contra los tales inobedientes al Santo Oficio y á los mandamientos apostólicos caegan é incurran en pena de escomunion mayor que nos por tales los declaramos en estos escriptos y por ellos y para mayor vigor y fuerza de lo susodicho mandamos que todas las personas que presentes estais de qualquier estado y condicion que sean alzeis las manos y jureis á Dios y á Santa Maria y á la señal de la Cruz y á laspalabras de los cuatro santos evangelios que ante vuestros ojos teneis que de aqui adelante como verdaderos católicos y fieles cristianos y hijos de obediencia sereis en favor ayuda y defensa de la santa fé de nuestro S. Jesucristo y de su ley evangelica que tiene, predica, sigue y enseña la S. Madre Yglesia Católica Romana y de la S. Inquisicion, Oficiales y ministros de ella en cuanto en vos fuere con todas vuestras fuerzas y posibilidades sin impedirles ni embargarles publica ni secretamente, directe ni indirecte ni por cualquier exquisito color por vos ni por otra persona en cosa alguna tocante al dicho S. Oficio y ejecucion de él y que no favorecereis á los herejes, infamados y sospechosos del crimen de herejia y apostasia, ni á sus creyentes, favorecedores, receptadores ni defensores de ellos ni á los perturbadores ni impedidores del dicho Santo Oficio y de su libre y recto ejercicio, antes sereis en los perseguir, acusar, y denunciar á la S. Madre Yglesia y á nos los Ynquisidores y á nuestros sucesores como á sus ministros á quien por su Santidad y Sede Apostólica está reservado el conocimiento de las tales causas y que no lo encubrireis recibireis ni admitireis entre vosotros ni en vuestra familia, compañia servicio ni consejo, antes luego que de ello algo supieredes lo direis y si por ventura alguno de vos por ignorancia hiciere lo contrario cada y cuando que á vuestra noticia viniere ser las tales personas de la condicion susodicha luego los repelereis y alanzareis de vos y de cada uno de vos y nos dareis de ellos noticia y que para ejecucion y cumplimiento de lo susodicho y de cada una cosa y parte de ello dareis todo el favor y ayuda que os pidieren y fuere menester y cumplireis todo lo demas que en esta nuestra carta va dicho y declarado. Digan todos ansi lo prometemos y juramos. Si ansi lo hicierdes Dios nuestro S. Jesucristo cuja es esta causa os ayude en esto mundo en el cuerpo y en el otro en la alma donde mas habreis de durar, y si lo contrario hicieredes, lo que Dios no quiera, el os lo demande mal y caramente como á reveldes que á sabiendas juran su santo nombre en vano. Digan todos amen. En testimonio de lo cual mandamos dar y dimos la presente firmada de nuestro nombre, sellada con el sello del dicho Santo Oficio y refrendada por el Secretario de él. En la Cuidad de Mexico, 10 dias del mes de Noviembre de 1571. El Doctor Moya de Contreras. Por mandado del S. Inquisidor, Pedro de los Rios, Secretario.
El Rey, Nuestro Virrey y Capitan General de la Nueva España y Presidente de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de Mexico, Oidores de la dicha Audiencia, Presidente y Oidores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de Santiago de la Provincia de Guatimala, é á los Nuestros Oydores, Alcaldes Mayores de la Nuestra Audiencia Real de la Nueva Galicia é qualesquier Nuestros Governadores, Corregidores y Alcaldes mayores é á otras justicias de todas las Ciudades, Villas y lugares de las Provincias de Nueva España, la Provincia de Nicaragua, asi de los Españoles como de los Indios Naturales, que al presente sois y por tiempo fueren, y á cada uno de vos á quien la presente ó su traslado autentico fuere mostrado y lo en ello contenido toca ó pudiere tocar en qualquiera manera, Salud y dileccion: Sabed que el Reverendisimo in Christo Padre Cardenal de Siguenza, Presidente del Nuestro Consejo é Inquisidor General Apostolico en Nuestros Reynos y Señorios con acuerdo de los del Nuestro Consejo de la General Inquisicion y consultado con Nos, entendiendo ser muy necesario y conveniente para el aumento de Nuestra Santa Fé y su conservacion, poner y asentar en esas dichas Provincias el Santo Oficio de la Inquisicion lo ha ordenado y proveido asi; y porque demas de los Inquisidores y Oficiales con su titulo y provision que han de residir y asistir en el dicho Santo Oficio es necesario que haya familiares como los ay en las otras Inquisiciones de estos Reynos de Castilla aviendose platicado sobre el numero de ellos y ansi mismo de los privilegios y exempciones que deven y han de gozar, consultado conmigo fue acordado que por ahora y hasta que otra cosa se provea, aya en la dicha Ciudad de Mexico, donde ha de residir y tener su asiento el dicho Santo Oficio, doze familiares, y en las Cabezas de Arzobispados y Obispados en cada una de las Ciudades dellos quatro familiares y en las demas Ciudades, Villas y Lugares de Españoles del distrito de la dicha Inquisicion, un familiar, y que los que hubieren de ser proveidos por tales familiares sean hombres pacificos y quales conviene para ministerio de dicho Oficio tan santo, y que los dichos familiares gozen de los privilegios de que gozan los familiares del Reino de Castilla, y que cerca del privilegio del fuero, en las causas criminales sean sus Juezes los Inquisidores quando los dichos Familiares sean Reos, excepto el Crimenlese maiestatis humaney en el Crimen nefando contra natura, yen el Crimen de levantamiento o comocion del Pueblo, y en el Crimen de Cartas de seguros nuestras, é de Revelion é inobediencia á Nuestros Mandamientos Reales, y en caso de aleve ó de fuerza de Muger ó robo della, ó de robador publico, ó de quebrantador de casa ó de Iglesia ó Monasterio, ó de quema de Campo ó de casa con dolo, y en otros delitos mayores que estos. Y tener resistencia ó desacato calificado contra Nuestras Justicias Reales, porque el conocimiento destos ni de las causas Criminales en que fueren actores los dichos familiares, ni en las Civiles en que fueren actores ó Reos no se han de entremeter los dichos Inquisidores ni tener Jurisdiccion alguna sobre los dichos familiares, sino que la Jurisdiccion en los dichos casos queda en los Juezes seglares. Item que los que tubieren oficios Reales publicos de los pueblos ó otros cargos seglares, y delinquieren in cosas tocantes a los dichos Oficios y cargos sean juzgados en los dichos delitos por las nuestras Justicias Seglares, pero en todas las otras causas Criminales en que los dichos Familiares fueren Reos que no sean de los dichos delitos y casos desuso exceptuados quede á los Inquisidores sobre los dichos Familiares la Jurisdiccion Criminal para que libremente procedan contra ellos y determinen sus causas como Juezes, que para ello tienen Nuestra Jurisdiccion para agora y adelante, y en los dichos casos en que los Inquisidores han de proceder pueda el Juez Seglar prender al Familiar delinquente con que luego le remita á los dichos Inquisidores que del delito hubieren de conocer, con la Informacion que hubiere tomado, lo qual se haga á costa del delinquente. Item, que cada y quando que algun familiar hubiere delinquido fuera de la dicha Ciudad de Mexico, donde como esta dicho ha de residir el Santo Oficio y fuese sentenciado por los Inquisidores, no pueda volver al lugar donde delinquio sin llevar testimonio de la sentencia que en su causa se dio y le presente ante la Justicia del lugar y la informacion del cumplimiento della, y para que no se exceda del dicho numero de Familiares que conforme á lo que declarado esta desuso ha de haver, los dichos Inquisidores guardaran lo que circa desto el dicho Inquisidor General y Consejo les han ordenado por sus instrucciones, y los dichos Inquisidores ternan cuidado que en el dicho su distrito se de al regimiento copia del numero de los Familiares que en cada una de las dichas Ciudades, Villas y Lugares de el á de haver para que los Governadores, Corregidores y las otras Justicias y regimientos lo entiendan y puedan saber y reclamar quando los Inquisidores excedieren del numero: y que asi mesmo se de la lista de los Familiares que en qualquier Gobernacion y Corregimiento se proveen para que los unos y los otros sepan como aquellos y no otros son los que han de tener por familiares, y que al tiempo que en lugar de aquellos familiares se proveyere otro los Inquisidores lo hagan saber al dicho Gobernador, Corregidor ó Justicia seglar en cuyo distrito se proveiere para que entienda que aquel ha de tener por familiar y no á otro en cuyo lugar se proveyere y para que si se supiereque no concurren en el tal proveido las dichas calidades puede advertir dello á los dichos Inquisidores y si fuere necesario al dicho Inquisidor General y Consejo para que lo provean. Por ende yo os mando que guardeis y hagais guardar y cumplir lo suso dicho en todo y por todo y que contra el tenor y forma dello no vayais, no paseis ni consentais ir ni pasar por ninguna causa, forma, ó razon que aya, y que cada uno de vos Juzgue y conosca en los casos que os quedan reservados y en los otros no os entremetais, que cese toda competencia de Jurisdiccion porque asi conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y buena administracion de Justicia y esta mi voluntad, y de lo contrario nos tendriamos por deservidos. Fecha en Madrid, á 16 dias de el mes de Agosto de 1570 años.—Yo el Rey.
Por mandado de su Magestad, Geronimo Zurita.
Ffallamos, attentos los autos y meritos de esta causa y lo demas que ver combino que devemos declarar y declaramos haver havido y haver lugar dicha querella y haverla probado el dicho Canonigo Doctor Don Juan de la Camara vien y cumplidamente segun le probar le combino damosla y pronunciamosla por bien probada, restituyendole en su antigua opinion y credito conformandonos en todo y por todo con la sentencia difinitiba dada y pronunciada á su favor en el quaderno segundo de estos auttos por dicho SrInqrDon Bernave de la Higuera y Amarilla. Y que dichos Señores Inquisidores DrDon Francode Estrada y Escobedo y LizdoDon Bernave de la Higuera y Amarilla no an probado cossa alguna que les pueda relebar de culpa grave. En cuia consecuencia devemos de declarar y declaramos havir cometido dichos Señores Inqresgrave culpa en dicha prision, secuestro y circunstancias de lo uno y otro cuia punicion se reserva para la determinacion de la visita pressente y cargos de ella. Y por lo que toca á la interesse de la parte querellante devemos de condenar y condenamos á dichos SresInqresy á cada uno in solidum mancomunados en dos mill pesos de á ocho reales castellanos que den y paguen al dicho Canonigo Don Juan de la Camara, á el qual vuelva luego Don Juan Gonzalez de Castro vezino á el parezer de esta ziudad depositorio secuestrador que parecehaver sido de los bienes de dicho Canonigo todos dichos vienes sin faltar cosa alguna segun el imbentario que dellos se hizo, pena de apremio, y casso que dicho depositario secuestrador deje de restituir dichos bienes ó parte de ellos ó algunos otros no se ayan depositario en el y no conste haverse buelto á dicho Canonigo todos los buelban y restituyan dichos Señores Inquisidores luego sin dilacion alguna, pena de mil pesos de dicha ley, en que assimismo les condenamos manconumados, y assimismo con la misma calidad de mancomunidad les condenamos en las costas de este caussa cuia thassacion en nos reserbamos. Y por esta nuestra sentencia difinitiba juzgando assi pronunciamos y mandamos en estos scriptos y por ellos.
DrD. Pº Medina Rico.