APPENDIX OF DOCUMENTS
Y executadas las referidas ynformaciones en esta Corte por patria comun con arreglo á las referidas gracias y segun practica del Santo Oficio; vistas por los Señores del mencionado Consejo, por su auto que proveyeron con fecha de este dia los aprovaron y dieron por bastantes para que el nominado ExmoSeñor Don Carlos Miguel FiztJames Stuart puede ser y sea Ministro oficial del Santo Oficio segun mas por menor resulta de dichas ynformaciones que por ahora quedan originales en la Secretaria de mi cargo á que me remito. Y para que conste donde convenga, en virtud de orden del propio consejo doy la presente al susodicho ExmoSeñor Don Carlos Miguel Fizt James Stuart, sellada con el sello de la General Inquisicion en Madrid á veinte y quatro dias del mes de Mayo de mil ochocientos diez y seis.—D. Cristóval de Cos y Vivero.[1762]
Receipt, March 30, 1524, by the Wife of a Reconciled Heretic for Her Dower, from the Confiscated Estate.
(Archivo Histórico Nacional, Inquisicion de Valencia, Legajo 371.) (See p.333).
Sea a todos manifiesto que yo Dona Beatrix Despuch y de Sant Boy, muger que soy de Pere Alcañiz y presente aquel y de voluntad de aquel de grado y de mi cierta ciencia otorgo haber habido y en poder mio recevido en la forma infrascrita de vos el magnifico Cristoval de Medina receptor de los bienes confiscados por el crimen de la heregia y apostasia en el Sancto Oficio de la Inqnde Valencia que soys presente, es a saber treynta y dos libras siete sueldos moneda reales de Valencia, los quales me aveys dado y pagado á toda mi voluntad en paga rata de las cantidades que yo tengo de haber y cobrar por razon de mi dote in virtud de una sentencia dada por el muy RdoDoctor MicerMelchior Esteve teniente de Inquisidor y Juez subdelegado de bienes confiscados en dicho Sancto Oficio, que dada fue en veynte y dos dias del mes de Decembre proximo pasado de mil quinientos veinte y tres que pasó ante el discreto Francisco Mudarra Notario Escribano de la Audiencia y Judicatura de dichos bienes confiscados y por las causas y razones en la dicha Sentencia contenidas.
El modo de la paga de las dichas treinta y dos libras siete sueldos de la dicha moneda es este, que de mi voluntad os las reteneys por consemblante cantidad que yo os debia de los precios y bienes muebles por mi comprados del inventario y secresto de dicho Pero Alcañiz mi marido como parece por acto recebido por el Notario infrascrito á treinta dias del mes de Junio del presente año (sic) la cual confesion y apoca otorgo y hago sin su perjuicio de mis derechos por quanto yo pretendo que los dichos bienes o parte de ellos que yo compré son mios propios y de los contenidos en el pagamiento que el dicho Pere Alcañiz mi marido me fizo, e porque es verdad por tanto renunciando toda excepcion de frao ó de engaño otorgo y fago vos la presente apoca en poder del Notario infrascrito que fecha fué en la Ciudad de Valencia á treinta dias del mes de Marzo del año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu Cristo de mil quinientos veinte y quatro. + (se) ñal de mi la dicha Doña Beatriz Despuch y de Sant Boy que las dichas cosas otorgo y firmo.
Testimonio que fueron presentes á las dichas cosas los honrados FrancoMudarra Noto, y Martin de Durango Scribiente y Visitadores de Valencia.
Abstract of partial Statement of Receipts charged against the Canon Joan de Astorga, Receiver of Confiscations in Valencia for the Year 1493.[1763]
(Archivo Historico Nacional, Inquisicion de Valencia, Legajo 383). (See p.367)
King Ferdinand to Torquemada, March 30, 1498.
(Archivo General de Simancas, Consejo de la Inquisicion, Libro I). (See p.374).
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Venerable y devoto padre Prior. A causa de mi yda que en breves dias ha de ser para Zaragoza, Dios mediante, embie á mandar á mi Receptor Royz que diesse mucha priessa en acabar una escalera e las cavallerizas e otras cosas muy necesarias para mi aposentamiento en el palacio Real de la Aljaferia, y andando ya la obra quasi en acabamiento á causa de las excomunicaciones que le haveys embiado me escrive que ha parado la obra. E tambien diz que no pagare á los prior e frayles de Santa Engracia aquellos quatro mil sueldos que en cada un año les he yo mandado pagar en aquella receptoria fasta que yo les haya provehido en otra parte, lo qual fize por no les traspasar luego los censales de la Inquisicion, porque despues de remediado de otra parte los censales quedassen al Oficio. Cierto tengo desto algun enojo. E fuera razon que se mirara mejor en poner mas limitadas las excomunicaciones para que se salvara á lo menos lo que sea á mi servicio, ha respeto specialmente que en aquella receptoria, á Dios gracias, todos los oficiales stan bien pagados e á nadie se deve salario ni otra cosa alguna, y desto es razon que vos y estos perlados que con vos residen vos contenteys. E que no se ponga excomunicacion pues no hay necesidad para las poner porque seria forzado de otra maneraproverlo. E aunque sobre ello he aquí fablado con el Obispo de Lugo[1765]para que lo remediase no lo ha querido fazer. Por ende he acordado de vos escrevir la presente por la qual vos ruego y encargo que sin dilacion alguna alceys y fagays alçar qualquiera excomunicacion con que se haya puesto a aquel receptor, pues todos los oficiales como dicho es, stan bien pagados en aquella Inquisicion, á Dios gracias, no deve nada á nadie. Y en esto no se ponga dilacion o dificultad alguna, porque havria enojo della, allende que no lo permitiera. Luego me respondet con este mensajero que por sola esta causa vos le embio. Dada en Alcalá de Henares á xxx dias de Marzo de xcviii.—Yo el Rey.
Cedula of King Ferdinand, February 23, 1510, on the Diminished Receipts from Confiscations.
(Archivo General de Simancas, Inquisicion, Libro III, fol. 61).
(See p.376).
El Rey.
A todos los receptores que soys o fueredes de los bienes confiscados e aplicados a la camara e fisco por el delito de la heregia en todas las ynquisiciones destos reynos e señorios e a cada uno de vos a quien esta mi cedula fuese mostrada o su traslado señado de escrivano publico, por quanto yo soy informado que en las dichas inquisiciones tiene alguna necesidad a causa de los pocos bienes que se confiscan e si se cumpliesen primero las mercedes que yo he hecho e fago en los dichos bienes los oficiales e menistros de las dichas ynquisiciones no serian pagados de sus salarios e ahuiran dexar el oficio de lo qual seria dios muy deservido, por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no cumplays ningunas mercedes que yo aya echo e hago de los dichos bienes confiscados hasta que primeramente sean pagados los ynquisidores e oficiales e menistros de las dichas ynquisiciones de sus salarios e ayudas de costa que yo les mandare dar, no embargante qualesquier cartas o mandamientos que yo o les ynquisidores generales ayamos hecho e hicieremos en contrario e sy algunas cedulas o provisiones de merced se vos presentasen las obedeced e quanto al cumplimiento consultareys conmigo e con los dichos generales ynquisidores que asi cumple al servicio de dios e mio e los unos ni los otros nonfagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced. Fecha en la villa de Madrid a 23 dias del mes de hebrero de quinientos e diez años. Y esto se entiende con tanto que primeramente se paguen las deudas que deva el oficio antes que salarios ni otra cosa alguna. Yo el Rey. Por mandado de su alteza Juan Roiz de Calcena. Ya señalada por los del consejo de la ynquisicion.
Recital of Edict of Grace in Ciudad Real, 1483.
(Archivo histórico nacional, Inquisicion de Toledo, Legajo 139, n. 145).
(See p.459).
Como sobre la fama publica e notoria que en este Ciudad Real avia que muchos de los que estavan con nombre de Cristianos e en posesion de tales hereticavan e guardavan la ley de Moyses, ovimos nuestra informacion de algunas personas, por do nos constó la dicha fama ser verdad y que muchos de los vezinos e moradores de la dicha ciudad seguian y solemnizaban e guardavan en quanto en ellos era e pudia la ley de Moyses, haciendo sus ceremonias, siguiendo sus antiquos ritos Judaycos, e queriendo usar con ellos e cada uno dellos de clemencia e piedad dimos e descernimos nuestra carta de cita e hedicto para que todas las personas desta dicha Ciudad e su tierra que en la dicha eregia de seguir la ley de Moyses ubiesen caido e incurrido, que dentro de, treynta dias primeras siguientes veniesen ante nos confesando sus herrores e abjurando e renunciando e partiendo de si la dicha eregia e abrasandose con nuestra santa madre la Iglesia e ayuntamiento de los fieles Cristianos, e que los recibiriamos usando con ellos de toda piedad e misericordia que pudieremos, e non solamente en el dicho termino de los treynte dias mas por otros treynta despues los esperamos e rescibimos todos los que quisieran venir a confesar y dezir sus pecados cerca de la dicha heregia, e pasado el dicho termino de los dichos sesenta dias e mas tiempo, contra los que non venieran ni parescieran, en especial contra los que huyeron por themor de la dicha nuestra Inquisicion, de los quales teniamos informacion e eran testiguados cerca de nos, e siendo requeridos por nuestro promotor fiscal, avida nuestra informacion sumaria de la fuga e ausentamiento dellos e de la dicha heregia que avian cometido, mandamos dar nuestra carta de llamamiento e hedicto contra las personas sospechosas e infamadas e que si se ausentaron. E porque entre ellas nos consta ser muy publico e notorio Sancho de Ciudad e Mari Dias su muger etc.
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Confession under Edict of Grace, October 9, 1483, of Maria Gonsales, Subsequently Burnt in Auto de Fe of February 23, 1484.
(Archivo histórico nacional, Inquisicion de Toledo, Legajo 154, n. 375).
(See p.460).
Maria Gonsales, muger de Juan Panpano, vecino de la collacion de Santiago, con mi omill reverencia, paresco ante vos e mi encomiendo a vuestra merced, ante lo qual paresco con gran arrepentimiento e contricion de mis pecados, e digo que puede aver vjx o cinco (sic) años que yo case con el e al tiempo que con el case era buen xpristiano, e en este tiempo puede aver dies e seys años, poco mas o menos, quel tomo otra opinion de se mudar de bevir en la santa fe catolica e faser cerimonias judaicas, e de esta cabsa porque yo non queria seguir su ayuno malo quel levava me dio muchas feridas e muchas contra mi voluntad que non filase el sabado e guysase de comer el viernes para el sabado e algunas veces comia dello e otras non queria comerlo, porque mi padre syempre vivio e murio conmo buen xpristiano, loqual me duro faser seis o syete años, e porque yo sabia que non traya carne de la carniceria non la queria comer, e de esta cabsa por muchas feridas que me dio algunas ves me la fasia comer e yo ha dies años que bivo syn el porquel se fue desta cibdad e yo nunca quise yr con el, teniendo que me faria bevir en el error quel tenia, y vino aqui una noche, puede aver seys años, a me rogar que fuese con el e non le quise acoger en mi casa e se fue luego, e puede aver dos años, poco mas o menos, quel me fizo coser pan cenceno dos o tres veses e contra mi voltad me lo fiso comer, por non pasar mala vida que continuamente me dava, e despues quel se fue yo non filava algunos sabados e confeselo con el cura de Santiago e me mando que filase e yo despues aca syempre he filado e fago mis faciendas conmo buena xpristiana, e despues quel se fue la segunda ves me ha embiado a rogar que me fuese con el e vendiese esta facienda que aqui tenia, lo qual nunca quise faser ni fise por non bevir con el de cabsa de su mal bevir, el qual me vendio dos pares de casas que me dio mi padre e una posada de colmenas, e quisiera vender estas casas en que yo moro e una viña por me dexar pobre e yo nunca lo consenti. Desto mi arepiento de buen coraçon e de buena voluntad e pido a Dios misericordia e a vosotros señores me deys penetencia lo qual yo con buen coraçon esto para la recebir, e dixo que su marido se degollava los abes quel avia de comer.
Refusal of a Request for a copy of the Instructions.
(Ms. of Royal Library of Copenhagen, 214 fol. Cédulas en favor).[1766]
(See p.475).
Muy IllresRmosSeñores:
El LicendoAlonso de la Peña, promotor y abogado fiscal del StoOffiocomo de derecho mejor puedo, con protestacion que antes todas cosas hago de no consentir en contestacion de causa por este acto ó por otros que por escripto ó por palabra hago á la respuesta de cierta nulla peticion por parte del Doctor Blasco de Alagona ante VV. SS. presentada, cuyo thenor havido aqui por repetido, so la misma protestacion la digo nulla, de ningun valor y effecto, y como tal debe no ser por VV. SS. decretada ó justamente no admittida. Por lo siguiente. Lo uno por las razones generales. Lo otro por no ser presentada por parte ni contra parte, ni en tiempo ni forma. Lo otro por tratarse de dar copia de los statutes y instruciones y nuevas refformas deste StoOffioy su archivo secreto de donde xamas se acostumbra ni es cosa conveniente darse por los daños que se siguirian. Y, caso negado, que lo fuera de derecho esta cada uno obligado, para fundar la yntencion de su demanda, buscar cerca de si las cosas que le son nezesarias. Lo otro por no ser las dhas ynstruciones, statutos y nuevas refformas hechas ni dadas en juycio contencioso, ni en contradicion de partes, ni daño de ellas, sino solo para ynstrucion, orden y buen gobierno tanto de la una audiencia como de la otra. Lo otro porque si los dhos officiales y ministros de este StoOffioubiessen de dar sus deposiciones sobre este particular como el dho Blasco de Alagona pretende se sigueria el mismo y mayor ynconveniente de que los estatutos ynstruciones y nuevas refformas dadas al StoOffio, las quales solo se han de conocer y saver por los effectos de la Justicia que en el se administra, se supiessen patentamente por todos y alguno de mala yntencion quisiesse de redarguir de bueno ó malo stilo el que en el StoOffioay.
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Otrosi.Respondiendo á los méritos de su injusta demanda y peticion nulla, digo que quando en este StoTribunal no ubiera la obligacion que ay de tener en buena custodia y secreto sus ordenaciones, statutos y refformas, no se le debia dar tal copia por la yncertitud, confusion y daño que se seguiría a las demas personas cuyas causas en el mismo tiempo fueron por los dhos jueces ordinarios determinadas. Las quales todas fueron juridicas y dadas por personas que tenian entera juriadictionpara ello, que quando no la tubieran, la buena fe y comun opinion en que estaban de derecho se la daba. Lo otro y mas principal que ciera la puerta á que no se le ay de dar á lo dho Blasco de Alagona las dhas copias que pretende es que caso que la dha refforma fuesse como el dize que quitase los jueces ordinarios, aquella se debe y ha de intender seria quanto al conocimiento y difinicion de las causas que despues de ella se comenzasen y no de aquellas que ya estaban comenzadas y su jurisdiction perpetuada y las dhas causas quasi conclusas para diffinitiva.
Por las quales razones y otras muchas y mas eficaces que al savio parecer de VV. SS. reservo, cuyo auxilio para este efecto ynvoco, parece claro no debe se le dar al dho Blasco de Alagona las dhas copias de las ynstruciones de los officiales y ministros del StoOffio, antes ponerlos de nuevo perpetuo silencio para que cumplan y guarden el secreto de las cosas que en este StoOffiotienen jurado y prometido. Sobre que demando justicia y el officio de VV. SS. imploro.
Carta Acordada of February 26, 1607, Enforcing Secrecy.
(Archivo de Simancas, Inquisicion, Libro 942, fol. 62).
(See p.477).
Como en el secreto del Sancto Oficio consista todo su poder y autoridad y la rreputacion de las personas que en el sirven, assi la falta que de el ha havido y hay generalmente en todas las Inquisiciones y su publicidad nos ha causado grandisimo sentimiento y obligado a proveer del remedio necesario para que cesen los grandes daños y quiebras que se han seguido del rompimiento que ha habido en cossas tan importantes á la estimacion y respeto que siempre se ha tenido á las cosas de la Sancta Inquisicion y á sus ministros, pues quanto mas secretas son las materias que se tratan tanto mas son tenidas por sagradas y estimadas de los que no tienen noticia de ellas, y habiendo platicado sobre el remedio de este abuso introducido en estos tiempos en los tribunales, y considerando con el IlustrimoSeñor Patriarca Inquisidor general, ha parecido estender y aumentar por via de declaracion el juramento que todos hacen antes de ser admitidos á sus oficios con todas las fuerzas, vinculos y estrechezas que el derecho requiere y dispone para que sea avido y caiga en pena de perjuro y de infidelidad quien fuere contra el tal juramento, y siendo convencido por indicios ó testigos aunque sean singulares por la primera bez seasuspendido de su officio por un año yrremisiblemente y pague cincuenta ducados de pena, y por la segunda privado perpetuamente y que lo contrario haciendo aunque no sea deducido en juicio el exceso no pueda en el fuero de la conciencia hacer suyo ni recibir los salarios de su plaza, declarando que la observancia del dicho secreto, demas de las cosas de la fee ó en qualquiera manera dependientes de ella sea y se entienda asi mismo de los votos, ordenes, determinaciones, cartas del Consejo en todas partes y materias sin dar noticia de ellas á las partes ni á personas fuera del secreto como se ha entendido que algunos indebidamente lo han hecho, y de las informaciones de la limpieza que se hubieren hecho ó hicieren para Inquisidores, Oficiales, Comisarios, Notarios y familiares, y de todas las cosas tocantes á ellas y de todos los votos y determinaciones de los Inquisidores de qualesquiera cosas y causas aunque sean publicas, pues en todas hay precisa obligacion de guardar el secreto de lo que cada uno vota. Y assimismo mandamos so pena de excomunion mayor y de la dicha pena de suspension y privacion de su officio á todos los que supieren ó entendieren que qualquiera persona que sirve en el Sancto Officio de la Inquisicion quebrantare en qualquiera manera el dicho secreto directa ó indirectamente lo manifieste secretamente al Ilustrisimo Señor Inquisidor General ó al Consejo por que asi conviene para que no quede sin castigo tan grande delito. Y para que en todo tiempo todos tengan noticia de esto y nadie se excuse con su ignorancia, queremos que esta nuestra carta acordada y provision se ponga con las instruciones y cartas acordadas que se acostumbran á leer en el principio de cada año en la sala del secreto á todos los Ministros del Sancto Officio de la Inquisicion quando se presentaren ó se les de su titulo en el ingreso de sus Officios, y en recibiendo esta mandareis juntar á todos los Officiales en la sala del secreto donde se les leera.—En Madrid, 26 de hebrero de 1607 años.
El ylustrisimo Señor Patriarca Inquisidor General estando en el Consejo de su Magestad en la Sancta General Inquisicion, haviendose leido en presencia de su Señoria Ilustrisima y de los Señores de el la carta acordada de arriva tocante al secreto del Sancto Officio de la Inquisicion, dixo que su intencion y voluntad y de los dichos Señores era que obligue y se entendienda desde la persona de su Ilustrisima y señores del dicho Consejo hasta los officiales de el, y mando que asi se pusiese por auto y que se notificase á todos y a los dichos Officiales de los dichos secretos y al nuncio y porteros, lo qual yo el presente secretario cumpli, de que doy fee.—Hernando de Villegas, Secretario del Consejo.
Finances of the Inquisition in 1731.
(From Archivo de Alcalá de Henares, Hacienda, Legajo 5442(Libro 8).) (See p.440).
Estado de las rentas, salarios y gastos de el consexo y tribunales de inquisicion de estos reynos.
Por manera que importan las rentas del Consejo y Tribunales, 1,603,782 rs. y 31 mrs de vellon, y necessitando para los salarios de sus Ministros y cargas precisas 2,149,973 rs. y 10 mrs. faltan en cada año 546,190 rs. y 13 mrs. segun ba demostrado. Previniendose que aunque el resumen se allan 554,064 rs. 25 mrs. consiste la diferencia en el corto sobrante de las Inquisiciones de Santiago y Sevilla, lo que se hace presente; y tambien que el mas cargo de 100,000 rs. que resulta al Consexo de consignaciones de los Tribunales es por la que se considera en el de Mexico. Asimismo se advierte que por haver quedado la de Zaragoza sin el palacio de la Aljaferia que ocupaba y buscando casa de alquiler la concedió el Señor Don Phelipe 5, el año de 1708, 5.200 ducados de plata sobre bienes confiscados y habiendo cesado por la paz de Viena; haviendo sido preciso fabricar casa se ha empeñado en 24,000 libras y necesita para acabarla mas de otras 20,000. Madrid 8 de Noviembre de 1731.
Felix Garcia del Pulgar.