NUMERO 17

Año de 1696—No quedando mas que un Regʳ. entra de Alcalde y queda el Cavᵈᵒ. sin Regᵉˢ.”.

En 16 de Octubre de 1696 por muerte de uno de los dos alcaldes tomo la vara el Capⁿ. Diego Perez Moreno unico Regᵒʳ. Fiel Executor desde el de 1688, que quedo solo poreste año quedo el Cavᵈᵒ. sin Regidores.

“Al margen: Año de 1701.

El Sᵒʳ. Dⁿ. Manˡ. de Prado Gov.ᵒʳ y Capⁿ. Gral. nombra seis vecinos de Reg.ᵉˢ. prognotarios en virᵈ. de una R.ˡ Cedula del año de 1695 señalando uno de Alfeᶻ. Rˡ. y otro Alcalde Provˡ. interin S. M. otra cosa dispone”.

En 18 de Marzo de 1701 se leyeron (dice) en este Cav.ᵈᵒ seis Titulos de Regidores conferidos por el Señor Gov. d.ⁿ Manuel de Prado y Maldonado veinte y quatro de la Ciuᵃ. de Sevilla, a seis vecinos de esta Ciud.ᵃ en virtud de R.ˡ Cedula de S. Mag.ᵈ nombrando a uno de alferez R.ˡ y otro de Alcalde de Provincial interin S. M. otro cosa dispone con el acierto que les corresponde y los otros quatro siguiendo a el Reg.ᵒʳ Decano (Era el Cap.ⁿ Diego Perez Moreno, unico que quedo de los ocho que comptaron Regimi.ᵗᵒˢ en tmpo. de la Aud.ᵃ el año de 1664) y en este propio dia fueron recividos los dhos. quatro Regidores pues los dos primeros estubieron aucentes de la Ciud.ᵃ y no se recivieron hasta el sign.ᵗᵉ año de 1702 por Febro. y por Mayo cuyos Titulos se mandaron copiar a continuacion del Acuerdo.

“Al margen: Año de 1705. Recivense dos Reg.ᵉˢ nombrados p.ʳ el S.ᵒʳ Gov.ᵒʳ d.ⁿ Alonso de Valdez en lugar de dos q. habian muerto de los 6 del privilegio”.

En 29 de Diz.ʳᵉ de 1705 El Señor Maestre de Campo D.ⁿ Alonso Juan de Valdez y Inclan Gov.ᵒʳ y Cap.ᵃⁿ Gral. de estas Provincias hiso presente haber nombrado en lugar de los dos Regidores que faltan los que nombro de antecesor dos vecinos p.ᵃ el mayor lustre y decoro de este Ayuntam.ᵗᵒ en virtud de la R.ˡ Cedula que a representacionde D.ⁿ Gabriel de Aldunate y Rada concedio S. M. El Cav.ᵈᵒ pidio dha. Cedula que se trajo de la Secretaria de Gov.ⁿᵒ leida dijeron que como uno de los que faltan murio a quatro años y el otro mas de uno no se habia dado cuenta a S. M. y que aun por esto como por ser día en que no se debe tratar de estos asuntos no podian recivirlos pues primero era preciso conferenciar las personas que habian de ser: No obstante de esto y de que se determino ocurrir a la Audiencia fueron recividos los dos Reg.ʳᵉˢ que faltavan de los seis del Privilegio.

Nota: Para la mejor inteligencia de la causa que lo estimulo a este Cav.ᵈᵒ para pedir esta gracia como en los terminos que se concedio facultad que se apropio el Gov.ⁿᵒ y lo que por nueva R.ˡ Cedula declaro S. M. me ha paresido ser preciso copiar la letra dhas. las R.ˢ Cedulas Concedidas la 1.ᵃ que dio margen segun el modo de pensar de dho. Señor D.ⁿ Alonso que le pertenecia el nombrar y la 2.ᵃ en que S. M. declaro pertenecerle el nombram.ᵗᵒ de dhos. seis Reg.ᵉˢ perpetuos y renunciables a este Cav.ᵈᵒ y son como se sigue. El Rey: Mi Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de la Ciu.ᵃ de la Trinidad y Puerto de Buenos Ayres en las Provincias del Rio de la Plata D.ⁿ Gabriel de Aldunate y Rada, como Procurador Gral. de ella me ha representado que la suma pobreza de esa Ciu.ᵃ a ocasionado q.ᵉ los Oficios de Cav.ᵈᵒ y Regimiento se hayan disminuidoen la estimacion y num.ᵒ tanto que las Personas que los tenian en propied.ᵈ los renunciaron especialmente de Regidores.

Y aunque se habian hecho mui exactas diligencias de mas de diez años a esta parte para venderlos no solmente no hubo quien los comprase pero ni aun q.ⁿ los arrendase en la forma dispuesta ultimam.ᵗᵉ De que sucedia que estos oficios estaban con q.ⁿ los sirviese ni aun con pencion mui ordenada siendo en notable falta para los ministerios de la Rp.ᵃ y solo habia un Regidor impedido por su mucha edad. En cuya atencion me suplico fuese servido de conceder facultad a dho. Cavildo para que pudiese nombrarseis Regidores anualesen personas benemeritas sin mas pension que la de servir este cargo sin utilidad alguna como pues no la tenían estos oficios y q. de exonerarse de ellos pudiese el Cav.ᵈᵒ compelerlos a los electos para su aceptacion. Que por este medio se ocurria á la falta que padecia la Repub.ᶜᵃ para su Gov.ⁿᵒ y el Cav.ᵈᵒ tubiese el decoro que debia siendo como era de la Ciu.ᵃ mas principal.

Y habiendose visto por los de mi Consejo de las Indias con lo que dijo y pidio mi Fiscal de el, he tenido por bien de conceder del Cav.ᵈᵒde esa Ciu.ᵃ seis oficios de Regidores para las Personas mas benemeritas y graduadas de ella y en esta forma os mando les deis el Despacho necesario para su exercicio con obligacion de poseerlos renunciables y de llevar confirmacion mia y los compelereis a la aceptacion; que asi es mi voluntad. Fecha en Madrid a 28 de Febrero de 1695 años. Yo el Rey. Por mandato del Rey, Nro. Señor D.ⁿ Antonio Ortiz de Otarola El Rey, por quanto por parte de la Ciu.ᵈ de Buen.ˢ Ayres se me ha representado que habiendose expedido en 7 de Diz.ᵉ del año pasado de 1708—una mi Cedula Sre. la Eleccion de Oficios de Regidores de la dha. Ciud.ᵈ de la Trinidad por el Cav.ᵈᵒ Secular de ella y haberse perdido en el contratiempo que padecieron los Navios de Registro que hivan a ese Puerto me ha suplicado le mandase dar duplicado de ella. Y habiendose visto en mi Consejo de las Indias lo he tenido por bien laqual a la letra es como se sigue.—El Rey.—Por quanto por parte de la Ciu.ᵈ de la Trinidad y Puerto de Beunos Ay.ᵉˢ en las Provincias del Rio de la Plata se ma harepresentado que el Rey mi Tío (que santa gloria haya) teniendo presente la suma pobreza de dha. Ciu.ᵈ y ninguna estimación q. por esta razon tenian los oficios de Cav.ᵈᵒ y especialmente los Regidores sin que hubiese persona que quisiese entrar en su Compra o en arrendam.ᵗᵒ de que se seguían hallarse sin aquellas personas que son necesarias para la buena Administracion y regimen de las Republicas se les concedio a el Cav.ᵈᵒ de ella seis Regim.ᵗᵒˢ que exersiecen las personas mas benemeritas y se mande a el Gov.ᵒʳ las diese el Despacho necesario para su exercicio con obligacion de que dhos. oficios fuesen renunciables y de llevar confirmacion mía, concedí asi mismo facultad p.ᵃ los que asi se nombrasen se les pudiese apremiar a su aceptacion: de que se despacho Cedula en 28 de Fbro. del año pasado de 1695 y que habiendo requerido con esta ad.ⁿ Manuel de Prado y Maldonado, Gov.ᵒʳ fue de aquella Ciud.ᵈ por o este con sentimiento de la Ciu.ᵈ a despachar los Titulos de dhos. Seis Regidores en personas benemeritas y de toda aprobacion los quales los han estado exerciendo y exercen: exepto dos q.ᵉ fallecieron con cuyo motibo mi Gov.ᵒʳ actual de dcha. Ciu.ᵈ d.ⁿ Juan Alonso de Valdez, resumiendo en si toda esta Regalia paso de hecho y contra dro., a nombrarlos despachandoles Titulos de tales Regidores: y habiendose acudido por parte de la Ciu.ᵈ a mi Aud.ᵃ de la Plata quejandose de estos procedim.ᵗᵒˢ y representando que en virtud de la dha. Cedula tocaba positivamente a su Cav.ᵈᵒ el nombram.ᵗᵒ y eleccion de los Regidores, estando sola conferida la facultada el Gov.ᵒʳ para que los que asi nombrase les diese el Despacho necesario para su exercicio: Concluyeron pidiendo se declarasen por nulos los nombramientos hechos por dho. Gov.ᵒʳ y que estos tocaban del Cav.ᵈᵒ de que habiendose dado traslado del Fiscal de aquella Aud.ᵃ se reconocio por este la certeza de la intelig.ᵃ que por la Ciu.ᵈ se daba a la dha. Cedula de que se había anoticiado a mi Consejo de las Indias que esperaba la resolucion, mandando que en el interin eligiese dhos. dos Reg.ᵉˢ declarandose por nulos los nombramientos por el Gov.ᵒʳ y que en vista de dho. Pedimento de Cedulas Titulos de los Reg.ᵉˢ y respuesta Fiscal se dio auto declarando lo que propuso el referido Fiscal mando despachar Provicion con apercevim.ᵗᵒ de ciertas penas para que las cumpliese el Gov.ᵒʳ a quien habiendole requerido con ella, comparecio en la Aud.ᵃ queriendo persuadir que la dha. Cedula hablava en todo con el fundandose asi mismo en los Titulos despachados por su antecesor pretendiendo la manuntencion de dha. Regalia; cuya pretencion habia coadyuvado el Promotor Fiscal que lo era un Avogado de la dha. Aud.ᵃ con ocacion de haver faltado el Fiscal propietario de ella; y que como tal habia dado la Respuesta antecedente: Y sin embargo de la satisfaccion que por la dicha Ciud.ᵈ se dio a los fundam.ᵗᵒˢ que por el Promotor Fiscal y el Gov.ᵒʳ se propusieron. Y vistos en la Aud.ᵃ dio Auto de verdad la antecedente p.ᵃ que se mantuviese a el Gov.ᵒʳ en la quasi posesion de la Eleccion de dhos. oficios interin que por mi Consejo de las Indias se determinava esta dependencia. Y presentandome la dha. Ciu.ᵈ los perjuicios que tendría de apropiarse los Gobernadores la facultad de elegir dhos. oficios que sera verosímil que por sus fines particulares eligiesen personas menos benemeritas en grave perjuicio de aquella Rep.ᵃ y de los vecinos que sin embargo de concurrir en ellos los meritos que los hacian dignos de la gracia, por no tener lo del Gov.ᵒʳ o por su pobreza lo pudieran conseguir ni la Ciu.ᵈ apremiarlos a su aceptacion: pues es todo en contravencion a el fin que en dha. Cedula expresa: Y que el acto de haber concurrido d.ⁿ Manuel de Prado y Maldonado en la nominacion de los primeros Seis Regidores en que se fundo dho. Gov.ᵒʳ por la comprobacion de su intento no estimable por las razones que deja expresadas. Y en atencion á los continuados servicios con que la Ciud.ᵈ aprocurase manifestar su celo y lealtad me suplico les mandase despachar Cedula confirmativa de la 28 de Nov.ʳᵉ de 1695 declarando en ella que la concecion ha sido el que la Ciu.ᵈ pueda elegir y nombrar por si sola las personas de dhos. seis Regidores sin intervencion del Gov.ᵒʳ quien solo haya de tenerla regalia de dar los Despachos o Titulos a los asi nominados por la Ciu.ᵈ y en su defecto mi Aud.ᵃ de la Plata lo qual se haya asimismo de entender en qualquiera vacante que se causare en dhos. oficios con la qualidad precisa de la confirmacion mía dandole esta en caso necesario por evitar controversias y nulidades por lo respectivo á los que actualmente lo estan exerciendo: En cuya conformidad y haviendose visto en mi Consejo de las Indias con un testimonio de Autos que por parte de dha. Ciu.ᵈ se presento y una carta del Gov.ᵒʳ de Buenos Aires D.ⁿ Alonso Juan de Valdez de 13 de Julio del año pasado de 1707 con diferentes Piesas de autos sobre el cumplimi.ᵗᵒ de dha. Cedula y lo ocurrido en mi Aud.ᵃ de la Plata en la Provincia de las Charcas y lo que sobretodo dixo mi Fiscal en dho. Consejo de Indias he venido en confirmar la dha. Cedula para que en todo y por todo se executo con las calidades que en ella se expressa y que el Ayuntam.ᵗᵒ haga las Elecciones de los dos que por muerte de los que se han referido paso hacer el Gov.ᵒʳ. Pero respecto de que dha. Ciud.ᵈ no contradice la Eleccion ni contra los nombrados por D.ⁿ Manuel de Prado ni por los Elegidos por d.ⁿ Alonso Juan de Valdez ni se opone defecto alguno y que seran sugetos de obligacion y competentes para exercer dhos. oficios pues la Ciu.ᵈ pide su confirmacion y aprovacion. Mando que quedando en su fuerza y vigor la Cedula y Providencia continuen en el exercicio y se les de la dha. confirmacion como a todos los demas de primitiva creacion con la calidad de que dhos. oficios sean renunciables; pero precediendo en adelante en las vacantes que hubiere que antes por termino de dos Meses se saquen del Pregon y no habiendo Postor pase la Ciud.ᵈ al nombrami.ᵗᵒ como se previene en el citado despacho: Y que á los asi nombrados les de mi Gov.ᵒʳ de ella los Despachos y Titulos necesarios para servir sus Regimientos y en su defecto se les haya de dar mi Aud.ᵃ de las Charcas que asi es mi voluntad. Fecha en Madrid a 7 de Diziembre de 1708.—Yo el Rey.—Por mandato del Rey Nro. Señor.—D.ⁿ Bernardo Tinajero de la Escalera.

“al margen: Por duplicado en Cerella a 22 de Junio de 1711.

La Cedula de arriva escrita mande sacar de mis Libros por duplicado en Cerella a 22 de Junio de 1711—Yo el Rey—Por mandatodel Rey Nro. Señor—D.ⁿ Bernardo Tinajero de la Escalera. Nota: Como en virtud de dha. Real Cedula usase este Cav.ᵈᵒ del privilegio referido é igualmente hubiese quien comprase los oficios de Regidores y de los que nombraba este Cav.ᵈᵒ unos renunciables a favor de S. M. y otros a favor de diferentes Individuos que les parecía y otros que morían sin tener tiempo de renunciar, se halla que unos años había mas Regidores y otros menos; y asi el de 1717 tuvo dos Alcaldes Ordinarios, Alferez Real, Alguacil mayor y seis Regidores incluso uno de los Alcaldes.

En 1718—Dos Alcaldes Ordinarios Provincial y siete Regidores incluso el Alcalde de 1.ᵒ voto.

En 1719—Dos Alcaldes Provincial, Alguacil mayor y nueve Regidores.

En 1720—Dos Alcaldes Provincial Alguacil mayor y ocho Regidores.

En 1721—Dos Alcaldes. Alferez R.ˡ El Provincial Alg.ˡ mayor once Regidores y el Depositario Gral. que como mas moderno tiene el ultimo lugar.

En 1722—Dos Alcaldes Alferez R.ˡ Provincial y alguacil Mayor nueve Reg.ʳᵉˢ incluso un Alcalde y a mas el Depositario Gral.

Año de 1723—Dos Alcaldes—Alferez Real Provincial Alguacil Mayor trece Regidores yncluso un Alcalde y el Depositario Gral. que por todos eran diez y ocho vocales.

“al margen: Sobre habersele denegado la Confirm.ᵒⁿ a d.ⁿ Ju Mig.ˡ Esparza y q.ᵉ en virtud del mismo nombramiento se le confirmo a d.ⁿ Domingo Gonzalez”.

Nota: que el día 19 de Diz.ʳᵉ de 1753 en que se hiso saber a este Cav.ᵈᵒ estar derogado el privilegio de la Eleccion de los Seis Regidores en propied.ᵈ solo permanecían tres de los nombrados en el dia 23 de Febrero de 1750—Y que se recivieron el 16 de Junio de dho. año y entre ellos D.ⁿ Juan Mig.ˡ de Esparza y D.ⁿ Domingo Gonzalez, el primero ocurrio por la confirmacion y se denego, como parece de la R.ˡ Cedula que a esta nota sigue y el segundo que despues fue confirmado por Real Titulo que presento en este Cav.ᵈᵒ en eldía 22 de Nov.ʳᵉ de 1760. Su data en Villa Visioza en 14 de Febro. de 1759 y en su virtud y en la de tener hecho el Juramento quando se recivio el citado día 16 de Junio de 1750, no se le volvio a tomar y ocupo el lugar prefente a dos Reg.ʳᵉˢ propietarios siguiendo del Decano.

“al margen: R.ˡ Cedula de 20 de Febro. de 1752 inserta en el Titulo de D.ⁿ Bernabe Deniz.

L.ᵒ de Tit. N.ᵒ 16 a f. 218 y 219”.

El Rey—Mi Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de la Ciud.ᵃ de la Santissima Trinidad Puerto de S.ᵗᵃ María de Buen.ˢ Ay.ˢ Provincia del Rio de la Plata y oficiales R.ˢ de mi Real Hacienda de ella: Por quanto por parte de D.ⁿ Juan Mig.ˡ de Esparza, se me ha representado que por R.ˡ Cedula de 28 de Febro. de 1695 se cometio a el Cav.ᵈᵒ de esa Ciu.ᵈ sugetos benemeritos con la calidad de que el Gov.ᵒʳ les despachase los Titulos y sacasen mi R.ˡ confirm.ᵒⁿ cuya Regalia se confirmo por otra posterior de 7 de Diz.ʳᵉ de 1708—con la restriccion de que para haber de nombrarlos en las vacantes que ocurriesen precediese sacar ael Pregon por term.ᵒ de dos Meses y no haber Postor: Que en esta observancia había estado hasta haora: y en su conformidad nombro la Ciu.ᵈ en Octu.ᵉ del Año de 1749. Seis sugetos que los exerciesen y por haber renunciado estos se sacaron del Pregon por el termino referido y no habiendo havido postor y atendiendo la Ciud.ᵈ a las facultades q.ᵉ la estaban concedidas, le nombro entre otros por Acuerdo de 23 de Febro. del año de 1750—para que sirviese uno de dhos. oficios y presidir la satisfacion de la Media-annata, le despachasteis el Titulo voz el expresado Gov.ᵒʳ en 9 de Mayo del mismo año con la calidad de llevar mi confirmacion en el term.ᵒ dispuesto por dro. y juro personalmente en 16 de Junio inmediato: como todo constaba de los Testimonios que excivía suplicando le mandase despachar la enunciada confirmacion. Y visto en mi Consejo de las Indias con lo expuesto por mi Fiscal he resuelto negarla y ordenaros y mandamos como lo hago dispongais se buelvan a dar los Pregones por el termino que esta mandado y que no habiendo Postor se nombre por el mencionadoCavildo annualmente en los Regim.ᵗᵒˢ que estubieren vacantes hasta el num.ᵒ de seis que estan concedidos: Que todos los años se repitan los pregones admitiendo las Posturas; y en qualquier caso preceda la confirmacion de voz el mencionado Gov.ᵒʳ para el uso y exercicio de los referidos oficios—Y a el recivo deste Despacho me dareis aviso en las primeras ocaciones que se ofrescan. De Buen Retiro a VeintedeFebro. de Mil setecientos cinquenta y dos—Yo el Rey—Por mandato del Rey Nro. Señor—D.ⁿ Joaquin Joseph Basquez y Morales.

“al margen: Quantos Reg.ᵉˢ había el año de 1766 a su fin y porque”.

En 1766 se componia este Cav.ᵈᵒ de los dos Alcaldes Ordina.ᵒˢ el Alferez R.ˡ Alcalde Provincial, Alg.ˡ mayor y dos Regidores propietarios y los seis electos y habiendo hecho renuncia en mi el Reg.ᵒʳ D.ⁿ Miguel Geronimo de Esparza con Titulo del Exmo. Señor D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Bucareli y Urzua Gov.ᵒʳ de estas Provincias fue recivido en Nov.ʳᵉ de dho. año (de cuyo empleo se sirvio S. Mag.ᵈ hacerme las gracias de dispensarme el Titulo de confirmacion su Data en Madrid a 9 de Julio de 1772 que presente en este ayuntam.ᵗᵒ en 14 de Nov.ʳᵉ de dho. año y se le dio el debido obedecim.ᵗᵒ) asimismo en dho. Mes y año se recivieron de Reg.ᵉˢ por compra que hicieron en publico remate. D.ⁿ Manuel Joaquin de Tocornal y d.ⁿ Juan de Ossorio; de modo que a el fin del año ya había diez Reg.ᵉˢ quatro Propietarios y seis annuales sin el Alferez Real.

En 1767 Habiendo rematado en los primeros dias del año otro empleo de Reg.ᵒʳ d.ⁿ Fernando Caviedes, se componía este Cav.ᵈᵒ de dos Alcaldes ordinarios Alférez Real, Alcalde Provincial, Alg.ˡ mayor, cinco Regidores propietarios y seis annuales o electos que entre todos componían diez y seis vocales.

Nota: Que habiendo hecho renuncia a favor de S. M. el Alferez Real y el dho. Fernando Caviedes y repitiendose todos los años los Pregones p.ᵃ estos oficios, no a habido quien los compre hasta el presente año.

FIEL EXECUTOR

El Empleo de Fiel Executor como privilegio del Señor Emperador D.ⁿ Carlos Nro. Rey 1.ᵒ d este nombre concedido a favor de los Cav.ᵈᵒˢ de estas Provincias del Rio de la Plata, se halla q.ᵉ desde el año de 1605 que comienzan los Libros de Acuerdos hiba por turno de modo que gozacen cada año todos los Regidores de ella entrando el Depositario Gral y Receptor de Penas de Camara; esto siguio asi, hasta que habiendo comprado los seis primeros Regim.ᵗᵒˢ que el Cav.ᵈᵒ elegía annualmente y seso en 1619. En 2 de Enero del sig.ᵗᵉ año acordaron que respecto que cada quatro Meses se hacía una visita de Tiendas, Pulperías y oficios, corriese lo mismo para el Turno de la vara de Fiel Executor por todos los Reg.ᵉˢ. Lo qual por si y en nombre de los succesores hicieron juramento de que se guardarse perpetuam.ᵗᵉ lo que se observo hasta que habiendo quedado un solo Reg.ᵒʳ por enferm.ᵈ de Su Mag.ᵈ en estos Reynos y Reales resoluciones indicadas en el informe del Cav.ᵈᵒ referido podra V. Ex.ᵃ siendo servido mandar se pase el expediente al Señor Intendente Gral. de Hacienda para el remate de estos oficios precediendo la calificacion en las personas y qualidades requeridas por la ultima Provision de Gov.ⁿᵒ expedida en el asiento; o como sea mas de Justicia. Monte Video y Marzo 4 de 1783.

En esta forma fueron alternando los años ya mas ya menos uzando siempre este Cav.ᵈᵒ del citado privilegio hasta el año de 1750 que habiendo nombrado seis vecinos en 23 de Febrero de dho. año en virtud de auto que se paso a este Cav.ᵈᵒ por el Tribunal de R.ˡ Hacienda de que habiendose dado los Pregones dispuestos y no habiendo Postores a dhos. oficios se previene para que puedan nombrarse seis Regidores. En virtud se hizo la Eleccion y se le mando al Escribano de Cav.ᵈᵒ les hiciese saber el nombram.ᵗᵒ para que ocurriesen por sus Titulos; habiendoles notificado dho. Escribano tres o quatro de ellos fue necesario para que sacasen los Titulos del Gov.ⁿᵒ que se les apremiara con la Multa de Quinientos p.ˢ; como parece de los Acuerdos de 5 de Marzo 29 de Abril y 16 de Junio de dho. año en que fueron recividos quatro de los seis nominados en 23 de Febrero que fueron:—D.ⁿ Juan Miguel de Esparza, D.ⁿ Miguel de Subiría, Don Juan de Lecica, D.ⁿ DomingoGonzales—Y en 3 de Agosto de dho. D.ⁿ Luis Giles: Y el ultimo que era d.ⁿ Miguel de Igarzabal, hizo manifestacion en 2 de Sep.ʳᵉ de una Escriptura con el Escribano de R.ˡ Hacienda de ser deudor a S. M. en Can.ᵈ de pesos. En 19 de Diez.ᵉ de 1753 se leyo y dio obedecimiento a una R.ˡ Cedula que en Testimonio hiso saber el Escribano R.ˡ de Hacienda su fecha en Buen Retiro a 20 de Febro. de 1752 por la que se ordena no use mal este Cav.ᵈᵒ del privilegio de la referida Cedula de 7 de Diz.ʳᵉ de 1708—para nombrar Regidores en propiedad; Y al mismo tiempo se previene se den todos los años los Pregones dispuestos en ella y que verificado no haber postores nombre el Cav.ᵈᵒ Seis Regidores, lo que se repita todos los años. Y en el auto que proveyo dho. Tribunal dan parte haberse dado los Pregones y no haber compradores. En consequencia del referido auto se hicieron las primeras Elecciones en el año de 1754 do los seis Regidores annuales que hasta el presente año se han celebrado sin ynterruccion, dandose los pregones todos los años como podran certificarlos de este se nombro uno o dos años un vecino particular y luego que se establecio la Aud.ᵃ y confirmo entraron los ocho Regidores como va referido en su lugar volvio a correr el dho. Turno de quatro Meses y en las ordenanzas que para este Cav.ᵈᵒ formo un Señor Oydor que aprovo dha. R.ˡ Aud.ᵃ y confirmo S. Mag.ᵈ en el año de 1695 y con las municipales de este Cav.ᵈᵒ en uno de sus Capitulos se manda se siga con dho. Turno. Y aunque hubo quien comprase este empleo no fue recivido en virtud del dho. privilegio del Señor Emperador d.ⁿ Carlos. Por lo que mira a los empleos de Alferez R.ˡ el tiempo de su eleccion. Los Propietarios que de este empleo a habido; Declatorias sobre su acierto de preferencias asi la vispera y dia de n.ʳᵒ Patron, como en las demas funciones y destinos de su primera creacion, como la Causa de hir hoi por Turno entre los Reg.ᵉˢ Como asimismo el empleo de Alcalde Provincial su creacion quien fue el primer en este Cav.ᵈᵒ, el tiempo que por esta creacion de Alcalde Provincial no se elegían Alcaldes de la Herm.ᵈ en cuya virtud volvio a la posesion este Cavildo de nombrarlos; causas que hubo p.ᵃ aumentar su num.ᵒ E Igualmente el del empleo de Depositario Gral. sus Facultades fianzas a satisfacion de este Cav.do y varias ordenes sobre el asunto y como hubo Receptor de Penas de Camara y gastos de Justicia; condiciones con que lo remato, quales se le concedieron y las que se le denegaron, diez por ciento que este llevava con facultad de lebantar vara. E sacado varios apuntes p.ᵃ dara V. S. razon pero instando el tiempo para que se de por V. S. el Informe que S. Ex.ᵃ manda no he podido dar razon de dhos. empleos; aunq.ᵉ mis deseos y aplicacion ynsezante han sido y son dirijidas del mayor desempeño de esta Rep.ᶜᵃ e Ilt.ʳᵉ Cavildo, como de que se cumplan los Superiores Decretos del Ex.ᵐᵒ Señor Virrey y por la parte que se intereza la R.ˡ Hazienda e puesto mi mayor atencion y trabajo para dar una entera noticia como me he supuesto pide el Abogado Fiscal y manda S. Ex.ᵃ no he podido cumplir como hubiera querido por el poco tiempo y difusos volumenes de donde ha sido preciso sacarlas; como expongo en los principios de este extracto.

La justificacion de V. S. Echo cargo de todo dispenzara los defectos que tubiere.

Buenos Ayres y Mayo 22 de 1782.

Gregorio Ramos Mexia.

Bue.ˢ Ay.ˢ Mayo 23 de 1782.

En Acuerdo q.ᵉ celebro el M. I. Cavildo Justicia y Regim.ᵗᵒ oy dia de la fha. se manifesto y Leyo este Quaderno y expediente a que se contrae y se trato igualmente del oficio que el Señor Teniente de Rey Gov.ᵒʳ Interino paso con fha. de trece del corriente a este I. C. enq.ᵉ S. S. dice que por Decreto de Veinte y seis de Abril proximo anterior le ordena el Ex.ᵐᵒ Señor Virrey prevenga a este Ill.ᵉ Cuerpo q.ᵉ dentro de Veinte y quatro horas entregue á dho. S.ᵒʳ Teniente de Rey el Expediente sobre el nombramiento de los Jurados de Parroquia en el que S. Ex.ᵃ tenia mandado mas hace de un año se le informase por este Ayuntam.ᵗᵒ cuio Particular aunq.ᵉ conferido en el anterior Acuerdo de diez y siete del corr.ᵗᵉ que no pudo evaquarse ni cumplir como S. Ex.ᵃ mandava a causa de haber expuesto el S.ᵒʳ Reg.ᵒʳ d.ⁿ Gregorio Ramos Mexia, Comisionado para dar las noticias que en su virtud (digo) vista pide el Abogado Fiscal que aunq.ᵉ las tenía en mucha parte acopiadas y en borrador le restava ponerla en limpio lo q.ᵉ vereficaría para este Acuerdo como efectivamente lo ha practicado trayendo a este Ayuntam.ᵗᵒ un Quaderno completo en veinte y dos ojas en que dando principio por representacion a este Ill.ᵉ Cav.ᵈᵒ dice los motibos de su retardacion y continua con las noticias que ha considerado oportunas a cumplir con lo q.ᵉ S. Ex.ᵃ tiene mandado a este Cav.ᵈᵒ expresa igualm.ᵗᵉ omitir otras q.ᵉ tambien reputa conducentes a causa de obedecer con la puntualidad que exige el citado Sup.ʳ Decreto de S. Ex.ᵃ de Veinte y seis de Abril ultimo que el Señor Theniente deRey Gov.ᵒʳ Interino intima a este Cav.ᵈᵒ por su referido oficio de trece del corriente. Y habiendosele y de dha. Representacion y noticias enterados todos los Señores. Acordaron que oreginalmente se pase dho. Quaderno que las incluye con testimonio de este Acuerdo y citado expediente al Señor Theniente de Rey para que S. S. pueda hacerlo al Exmo. Señor Virrey como S. Ex.ᵃ mandado; y para verificarlo diputaron a los Señores Diputados de Mes. Asi consta de dho. Acuerdo a que me remito.—Pedro Nuñez, Escrib.ᵒ pp.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ

Exmo. Señor.

El Abogado Fiscal de este Virreynato visto este exp.ᵗᵉ con el Informe que parece del Ill.ᵉ Cav.do de la Ciud.ᵈ de Buenos Aires y otro agregable del Teniente de Rey y Gov.ᵒʳ interino de ella sobre la serie de Alcaldes de Barrio dice: que respecto que estos an sufrido desde su creacion en las funciones mas precisas el defecto de los Jurados de Parroquia, o quasi Tribunos de los Pueblos o Pleve no parece tan urgente al menos por honra el cumplim.ᵗᵒ de la Ley 2.ᵃ Tit. 7 L.ᵒ 4 de las Recopiladas de Indias en quanto a ellos como en orden a los doce Regidores y Fieles que deben componerse los Cavildos de las Ciudades Metropolis: a cuyo fin y que se verifique conforme a la regalia Oficiales R.ˢ.

D.ᵒʳ Pacheco.

D.ᵒʳ Pacheco.

D.ᵒʳ Pacheco.

(Archivo General de la Nación, Buenos Aires.—Cabildo 1778-1784).

Expediente formado á representación de algunos artesanos de zapatería sobre que se establezca gremio formal de este oficio, bajo las reglas y constituciones que se crean convenientes.

(Año de 1780)

“Papel sellado de un real, para los años, de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve.”

“Sello Tercero, un real, años de mil setecientos y setenta y ocho y setenta y nueve.

“al margen: B.ˢ Ay.ˢ y Abril 30 de 1779.

Pase del Concejo Justicia y rexim.ᵗᵒ de esta ciud.ᵈ p.ᵃ q. señale a el los Individuos las reglas capitulaciones q. tenga p.ʳ conven.ᵗᵉ a favor del comun y vajo de las quales se pueda erigir en gremio y traigase p.ᵃ en su vista proveer lo q. convenga.”

Exmo. S.ᵒʳ

Los Artesanos de Zapatería, puestos con su m.ᵒʳ rendimiento ante la Superioridad de V. E. exponen y dicen Que el acresentamiento de las Republicas y su felicidad depende precisamente de las Sociedades destinadas p.ᵃ fomento de la industria, agricultura, y demas exercicios q.ᵉ son como consequencias de estos empleos. La experiencia misma enseña q.ᵉ no hai cuerpo bien disiplinado sin leyes q.ᵉ lo dirijan, ni instruccion perfecta en los Individuos de qualquier Gremio faltando el incentivo de la industria que jamas crece si el interes no agita la aplicas.ᵒⁿ.

Esta ha sido la causa de no reconocerse ventajas, si bien, un manifiesto atraso en los Artesanos de esta Capital por q.ᵉ siendo tan limitadas las ganancias (que por consequencia se impiden de la multitud de sugetos q.ᵉ ocupan en estos egercicios y ponen tienda publica de Maestros sin mas conocimientos de su oficio, u arte que es preciso para el desempeño de un aprendis, u oficial abil en perjuicio de los verdaderos Maestros: no se esmeran estos en perfecionar las obras ni dar leal trabajo de lei correspondiente a su instituto defraudandose con estas omisiones no solamente el publico de su devido servicio sino tambien el arte de los adelantamientos en que podría florecer dentro de pocos años.

El profundo concimiento de tan graves inconvenientes q.ᵉ hace palpables la experiencia interesa a todos los individuos del Gremio de Zapateros exponen a la alta concideracion de V. E. los perjuicios q.ᵉ ha introducido el abuso, y los beneficios q.ᵉ deben resultar del formal establecimiento de este gremio bajo de las reglas y constituciones q.ᵉ se sirviese darle la alta economía de V. E.

Establecido el Gremio con las formalidades necesarias, deberan haber dos o mas Maestros maiores q.ᵉ vigilen las Tiendas publicas reconociendo las obras, y los materiales de su compocicion para que cesen los manifiestos fraudes que de ordinario siente el publicoreciviendo muchas veces obras inservibles ya por la insolvencia de los q.ᵉ se denominan Maestros, ya porq.ᵉ para conseguir Justicia en las circunstancias presentes sería manester ocurrir a los Jueces y q.ᵉ estos para afianzar sus resoluciones consultasen el dictamen de otros que por ser de igual naturalesa serían faciles de solusion o engaño por su insuficiencia maiormente no teniendo q.ᵉ vencer los respetos del juramento q.ᵉ deben prestar los Maestros maiores de los Gremios al ingreso de sus oficios.

La revista o visita de las Tiendas que estos deben hacer quando mejor les pareciere estimula a los demas a la fidelidad en el uso de sus oficios aunq.ᵉ no sea mas q.ᵉ por el temor de ser prohividos de usarlos en adelante de perder sus obras o de pagar las multas en q.ᵉ debieren ser condenados evitandose de esta suerte una multitud de fraudes que de lo contrario continuaran sin Termino.

Ello es cierto Exmo. Señor que en todo Gremio erigido bajo de las reglas oportunas ninguno debe ser recivido a la maestría sin el examen de todo lo que debe saber perteneciente al oficio y a mas de la abilidad y perfecta instruccion con q.ᵉ se entra a servirlo prestan el Juramento de usar fiel y legalmente del exercicio u arte q.ᵉ profesan siendo p.ʳ lo mismo mui raros los casos de fraude por no incidir en las penas de perjuro y las demas q.ᵉ quedan referidas.

Con este apoio y el privilegio exclusivo que debe ser consiguiente para el adelantamᵗᵒ. de estas Juntas o Sociedades habrían muchos qᵉ. se dediquen a aprender agitados del mᵒʳ. interes qᵉ. entonces les resultara escusandose pʳ. este medio los inumerables vagabundos qᵉ. por no tener arte ni profecion perjudican la Sociedad. Despues de estos beneficios que en comun y en particular son tan amables se sigue otro no pequeño quales qᵉ. nececitandose de calsar alguno de los muchos Regimientos que guarnesen esta Plaza y las demas de su Territorio podría encargarse todo el gremio al seguro y cumplimiento de las obras sin las tardanzas y otros males qᵉ. hasta hoy se han experimentado por este defecto.

Los Maestros maiores que son los Caudillos del Cuerpo tomaran en si todas estas incumbencias y obligando todos los fondos de el, los suios y los propios de los demas zelaran con prontitud el desempeño del encargo con la circunstancia de quedar bien servido el Rey en el vestuario de su tropa.

Finalmᵗᵉ. seran sin comparazᵒⁿ. mas soportables las cargas del estado si por algun acaso fuere preciso imponer otras maiores porqᵉ.entonces a mas de compensarse estas con los beneficios dimanados de la contituzᵒⁿ. del Gremio podra este con facilidad satisfacer las qᵉ. le correspondan sin ser necesario reconvenir los Individuos qᵉ. por lo regular son insolventes o quando menos les es insoportable qualqᵃ. carga. En cuia atenzᵒⁿ. ocurren los suplicantes rendidamente a la Superioridad de U. E. para qᵉ. usando de sus altas facultades les sirva de mandar elegir, criar y establecer el Gremio qᵉ. solicitan designandose ygualmᵗᵉ. de proveher (en caso de diferir a esta pretenzᵒⁿ.) las reglas y constitucionˢ. necesarˢ. a su buen govierno con privilegio exclusivo y los demˢ. qᵉ. conducen al adelantamᵗᵒ. de semejantes juntas, Sociedades ó cuerpos que es justᵃ. qᵉ. piden y merced qᵉ. esperan conseguir de la grandezas de V. E.

Reglamento económico del Gremio de Zapateros de la Capital de Buenos Ayres que comprehende las personas principales á cuio cuidado debe correr el Govierno y Policía del Gremio con las facultades respectivas á cada individuo empleado.

CAPITULO 1.ᵒ

MAESTROS MAYORES

Al M. Illᵉ. Cavildo Justᵃ. y Regimiento le corresponde nombrar dos Maestros Mayores que deberan ser las personas más decentes, más bien acomodadas de la mejor habilidad y reputacion del Gremio pasando despues su nombramiento con las reglas establecidas al Superior Govierno para su aprobacion.

CAPITULO 2.ᵒ

DE LA AUTORIDAD DE LOS MAESTROS MAYORES

Los Maestros maiores tendran facultad de examinar rigorosamente la conducta de los oficiales que pretendiesen pasar á la maestría de su Gremio y considerandolos por informes extrajudiciales de que son hombres de bien, les señalara día para que en su precenciaen la del thesorero del Gremio (borrado) y de quatro maestros los mas principales sea examinado sobre la instruccion habilidad e industria de su oficio. Ia este efecto se pondran presentes todas las obras respectivas a la Zapatería que con anticipacion debera trabajar el Examinado y si fueren de buena calidad respondiendo oportunamente a las preguntas qᵉ. se le hicieren sobre el mechanismo del artte procederan a aprobarle los dos Maestros maiores con los quatro Maestros principales en inteligencia de qᵉ. este acto debera authorizarse con la intervencion de un Escrivano que eligiere el Illᵉ. Cavildo para todas las funciones de esta Clase. Este mismo pasara las diligencias y aprobacion al del Cavildo para que haciendolas presente al Ayuntamiento las apruebe y mande reconocer por tal Maestro al Examinado admitiendole al uso y egercicio de la Maestría de su oficio con lo qᵉ. podra poner tienda publica y tener oficiales quedando desde entonces matriculado y adscripto en la matricula de los Maestros q.ᵉ debera correr en el libro de examenes q.ᵉ ha de formar y authorisar el Escrivano del Gremio. Bien entendido qᵉ. antes de egercer la Maestria ha de hacer constar a los Maestros mayores qᵉ. tiene todos los Instrumentos necesarios para el trabajo de su oficio y prestar el Juramento de fidelidad ante el Escrivano del Gremio.

Haviendo queja contra algun Maestro por la mala calidad de sus obras debera hacerse el reconocimiento por qualqᵃ. de los Mros. maiores que ordenare la Justicia quedando los contraventores sugettos a las penas q.ᵉ abajo se refieriran en caso de constar la mala fee en el trabajo de sus obras.

Porque regularmente la industria no se adelanta por los muchos fraudes que cometen los Artesanos u oficiales falceando las obras en que no tienen conocimiento los demas del Pueblo, inconveniente que podra remediarse unicamente encargando este importante punto a la conducta y fidelidad de los Maestros maiores: tendran estos la facultad de visitar las tiendas necesariamente cada mes, una ves: o quando les pareciere conveniente cuio caso se deja a su prudencia pᵃ. qᵉ. reconoscan pʳ. si mismos ambos a dos las obras y trabajos de cada tienda y hallando alguna falcedad i poca fidelidad en el manejo de su oficio o bien sea con respecto a la mala calidad del Trabajo o a la del material que ponen con engaño del Dueño: podran quemar las obras viciosas y a mas de la multa de ocho pˢ. que se les impone porla primera ves aplicados la mitad para fondos del Gremio y la otra mitad para los Maestros maiores y para el Alguacil qᵉ. deberaconcurrir con ellos en la visita quedaran privados los contraventores del uso del oficio p.ʳ un mes. Por la segunda y por la Tercera para siempre, bien entendido qᵉ. en dichas visitas no hubiere fraude qᵉ. remediar, ni multa qᵉ. imponer no podran los Maestros maiores exigir dros. algunos por ser de su obligacion zelar el arreglo de los Individuos del Gremio, declarandose como se declara que de la execucion de estas multas debera dar partte al Sᵒʳ. Alcalde de 1.ᵒ votto que eso fuere en adelante a quien desde ahora se le nombra por Director del Gremio.

CAPITULO 3.ᵒ

DE LOS DROS. DE EXAMEN

A los dos Maestros maiores y quatro principales qᵉ. componen los seis examinadores debera satisfacerse quatro pesos a cada uno en inteligencia de que la propina de estos ha de ser solo de tres pesos, y el otro peso restante se ha de depositar en el tesorero para fondo del Gremio y al escrivauo se le satisfaran otros quatro pesos por su asistencia declarandose qᵉ. para poner Tienda han de tener su titulo firmado por los dos Maestros Maiores authorisado por el Escrivano del Gremio y q.ᵉ los dros. han de ser de 25 pesos 16 para los Maestros Maiores y cinco para el Escrivano y quatro para el fondo del Gremio Sin q.ᵉ haia obligacion de q.ᵉ el nuevo Maestro gaste en Cenas, ni meriendas en el dia del recivimiento antes bien expresamente se le prohibe para excusar mas costos y evitar desordenes.

Pero como puede suceder que lleguen a recibirse de Maestros los hijos de Zapateros o los Casados con sus hijas: se declara q.ᵉ estos deberán satisfacer la mitad de los referidos dros. aplicados en la misma forma prevenida para qᵉ. de esta suerte se fomente el incentivo de la aplicacion al oficio de sus Padres a quienes se les encarga el particular cuidado qᵉ. deberan tener en enseñar a sus hijos el oficio u arte qᵉ. profesan.

CAPITULO QUARTO

DEL NUMERO DE LOS MAESTROS

Porqᵉ. la limitacion del numero de Maestros no es conveniente por ser la Maestría de cada oficio un premio que de Justicia se debeal merito de la industria y habilidad del q.ᵉ la solicita: no se señala numero determinado y asi tendran libertad de ser Maestros quantos pudiesen alcansar el examen y aprobacion de su idoneidad; siendo de la obligacion de los Maestros el satisfacer en los Plazos estipulados a los dueños de los ofizˢ. esclavos los Jornales qᵉ. se concertaren; bien entendido qᵉ. a la satisfaccion y paga de ellos queda responsable subcidiariamente el fondo del Gremio para que de esta suerte los dueños de Esclavos no padescan el injusto perjuicio de la mala fee de los Maestros cuia conducta deben Zelar los Mros. maiores para qᵉ. las Justᵃ. anticipe el remedio de los males a la nececidad del castigo.

CAPITULO QUINTO

DE LOS OFICIALES APRENDIZES

Como el Magisterio en qualquiera arte i oficio es un grado preemiente qᵉ. hace el caracter y distintivo de la habilidad que es tan apreciable entre los hombres es forzoso q.ᵉ se dediquen pʳ. algun tiempo al trabajo y estudio practico del oficio a qᵉ. se aplican para que puedan ascender con Justo dro. al grado que los distingue entre los de su clase para que asi se haga mas apreciable la Maestría y tome sus debidos progresos la industria que es el principal fomento de las Republicas. Para el logro de este fin tan recomendable debera insumirse el tiempo de 6 años de trabajo distribuidos en la forma siguiente antes de ser Maestros es a saber dos años de aprendizes y quatro de oficiales.

Qualquiᵃ. que quisiere aprender este oficio debera constar al Director del Gremio si fuere hijo de familias el consentimiento de su Padre, de sus Abuelos o tutores y si siervo de su amo e inmediatamente elegir a su arbitrio el Maestro qᵉ. fuere de su agrado el qual ha de otorgar documento de contrata ante el Escrivano del Gremio con intervencion de los dos Mros. Maiores obligandose a darlos habiles e instruirlos en la Zapatería capaces de ser Maestros en el termino de los seis años sin q.ᵉ de ellos pueda el amo o el Padre del aprendis u oficial removerlo del exercicio a causa Justa aprobada por el director del Gremio bajo la pena qᵉ. haciendo lo contrario le pagara al Maestro el interes y perjuicio qᵉ. le provengan de su falta al prudente arbitrio del Director regulando al parecer de los dos Maestros maiores.

I por que es Justa que esta obligacion y el cuidado de la enseñanza se compenze en modo proporcionado y equitativo se declara: Que los dos años primeros de aprendiz ha de servir y trabajar sin (borrado) alguno y en los quatro restantes el Mro. se ha de obligar a satisfacer al amo o Padre de familias el Salario o jornales q.ᵉ fueren correspondientes por practica y estilo a un oficial de Zapatería y si fuere persona (borrado) de su dro. el que quisiese tomar el oficio debera hacer constar al Director del Gremio el ejercicio qᵉ. anteriormente haia egercido y el lugar de su vecindario para que de esta suerte se sepa la antigua ocupacion de estos sugetos y se evite la introduccion al Gremio de hombres mal entretenidos con declaracion de q.ᵉ estos celebraran la contrata por si mismos en la misma forma prevenida arriba pagandosele al Escrivano sus respectivos dros. por el otorgamiento del Instrumᵗᵒ. exeptuando de esta contribucion de Dros. a los Indios qᵉ. quisiesen tomar el oficio por ser personˢ. miserables en inteligencia de que el Director tendra cuidado de comunicar asi al Protector de Naturales para qᵉ. cuide de su instruccion qᵉ. puede conducir al beneficio de sus Pueblos.

CAPITULO SEXTO

INCORPORACION DE LOS MAESTROS ACTUALES EN EL ESTABLECIMIENTO DEL GREMIO

Los Maestros que en la actualidad tienen tienda publica continuaran en la pocecion y egercicio de su oficio siendo hombres de bien y de buena conducta conocida para cuia prueba sera bastante documentos el informe del director del Gremio a quien se le encarga qᵉ. para darlo haga extrajudicialmente la averiguacion qᵉ. corresponda; bien entendido que por el grande bien que les resulta de no ser examinados y lo que es mas de ser havidos por Maestros aunqᵉ. no haian practicado de oficiales y aprendices el tiempo prevenido en este reglamento debera pagar cada uno por dro. de su incorporacion para fondo del Gremio ocho pˢ. en platta fuera de los dros. del Escrivano por la matricula.

Para este efecto formara el Escrivano del Gremio un libro de afolio donde se asienten y matriculen todos los Maestros nuevamente incorporados advirtiendose qᵉ. antes de actuarse esta diligencia se ha de presentar al Illᵉ. Cavᵈᵒ. la lista de todos los Mros. que tienen tienda publica cuios nombres deberan recoger los dos Maestros mayoresqᵉ. se han de elegir ante todas cosas y con precedente informe del Director se ha de proceder a la matricula la que verificara el Escrivano haciendole constar por recivo del tesorero quedar pagados los ocho pˢ. qᵉ. se imponen por dros.

I porque puede suceder qᵉ. en lo subcecivo vengan a avecindarse en esta Capital algunos Maestros conocidos de otras Ciudades se declara qᵉ. no podran poner tienda publica antes de presentar sus titulos pʳ. mano de los Maestros maiores al Director del Gremio para qᵉ. examine si son legitimos y constando ser asi e igualmente de ser hombre de bien y de arreglada conducta devolvera el titulo a los Maestros maiores para qᵉ. estos los refrenden con intervenzᵒⁿ. del Escrivano del Gremio el qual lo pasara al del Cavildo para qᵉ. con su aprobacion se matricule en el libro de los demas Mros. en la misma forma qᵉ. queda prevenida en el articulo primero del Capitulo Segundo.

I asi estos Mros. no tubieren titulo por ser de algunas Ciudadᵉˢ. donde no hay gremios forsosamente deberan ser examinados si quisieren incorporarse procediendo las mismas diligencias y pasando los mismos dros. arreglados por el articulo primero del Capitulo Segundo y en los dos articulos del Capᵒ. tercerᵒ., declarandose qᵉ. para incorporarse los Maestros de otros lugares aunqᵉ. tengan titulos han de pagar por dros. de su incorporasᵒⁿ. los mismos qᵉ. quedan referidos.

CAPITULO SEPTIMO

NOMBRAMIENTO Y DERECHOS DEL TESORERO DEL GREMIO

No pudiendo subcistir ningun Gremio Cuerpo u Universidad sin fondos correspondientes para socorro de las nececidᵉˢ. comunes quedan establecidos los dros. de que debe resultar este interes y para qᵉ. pueda conservarse en la Guarda y custodia necesaria se formara area bien segura con dos llaves donde se debera entrar todo el caudal.

Como se espera qᵉ. en lo subcesivo se aumentaran intereses mui conciderables: es forzoso nombrar persona no solo de conducta sino de correspondientes bienes para que pueda responder por las Cantidades qᵉ. reciviera y para qᵉ. en ningun tiempo pueda dudarse si poceía estas qualidadˢ. la persona qᵉ. tomase esta incumbencia procederan a su nombramᵗᵒ. todos los Maestros del Gremio entendiendoseqᵉ. por este mismo hecho quedan responsables todos ellos en la misma forma qᵉ. el tesorero para cuia inteligᵃ. assi declara.

I para evitar argumentos y diferencias en el acto del nombramᵗᵒ. se practicara la elecion en forma siguiente. Cada Mro. asentara en una Esquela el nombre de qⁿ. elige por tesorero y cada uno separadamᵗᵉ. entregara la suia al Escrivano del Gremio para qᵉ. las pase todas juntas á casa del Director del Gremio.

I en presencia de los dos maestros maiores se hara el escrutinio por el Escrivano y sera tesorero el qᵉ. fuese nombrado pʳ. pluralidad de votos.

Immediatamᵗᵉ. pasara la eleccion el Escrivano del Gremio al del Cavildo pᵃ. qᵉ. haciendola presente al Ayuntamiento se apruebe desde cuio tiempo sera havido y reconocido por tal Tesorero. En su poder ha de estar la Caja del Deposito esto es en su Casa si fuese segura o en la de qualᵃ. otro Mercader que el quisiere quedandose con la llave y la otra quedara en poder del Escrivano del Gremio.

Todos los años en el día 8 de Enero se ha de proceder a nueva eleccion de Tesorero guardandose la misma forma establecida.

I porqᵉ. la guarda y custodia del dinero debe tener su correspᵗᵉ. recompensa se les señala uno y medio por ciento de dros. pʳ. razon del depositto.

Bien entendido q.ᵉ quince días antes del cumplimiento del año ha de presentar sus cuentas al director para q.ᵉ este apruebe o repruebe sus partidas declarandose q.ᵉ no seran legitimas las q.ᵉ no fuesen documentadas en la forma siguiente.

Para sacar dinero de la caja expondran los dos Maestros maiores la cantidad q.ᵉ nececitan expresando los fines enq.ᵉ se ha de distribuir y el Director pondra su visto bueno el qual tendra fuerza de libram.ᵗᵒ bastante para q.ᵉ en su virtud sea legitima la entrega.

CAPITULO OCTAVO

DISTRIBUCION DEL CAUDAL Y FINES DEL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO

Como en esta Capital hay muchos Regimientos q.ᵉ muchas veces necesitan calsarse con la prontitud q.ᵉ demandan los casos sin q.ᵉ los Maestros en particular puedan dar cumplim.ᵗᵒ por falta de medios es mas conducente q.ᵉ celebren las contratas con los dos Mros. maiores a nombre de todo el Gremio obligandose todo el a poner el vestuario en el termino establecido para cuio efecto y compra demateriales se podra sacar dinero del fondo con cargo de reintegro de lo que restare despues de rebajado lo que corresponda a cada Mro. p.ʳ su trabajo, en intelig.ᵃ de que a estos se les ha de pagar efectivam.ᵗᵉ del mismo fondo y el reintegro de este se hara al tiempo del Pagam.ᵗᵒ del Reg.ᵗᵒ para que de esta suerte no esten privados los Mros. del Justo premio de su Trabajo por ser mas llevadero que el fondo espere la dilacion de su reintegro previniendosele a los Mros. mayores q.ᵉ en semejan.ˢ acontecimientos no solam.ᵗᵉ han de llebar Cuenta instruida del importe de los materiales por maior, sino que se ha de expresar p.ʳ menor el precio q.ᵉ costaron expresando los sugetos a quien los huviese comprado y a mas de eso se ha de declarar en la misma Cuenta las obras trabajadas p.ʳ cada Mro. y su importe p.ᵃ q.ᵉ instruiendo con esta claridad su cuenta respectiva pueda demandar a su tiempo la satisfaccion del alcanse q.ᵉ resulte contra el Regimiento.

Porq.ᵉ se experimenta que en las ocacion.ˢ en q.ᵉ se pencionan los oficiales Mechanicos con Guardias dentro de esta Capital padecen sus hijos y mugeres notables necesidades provenidas de la cesacion del Trabajo de sus Maridos, parece conv.ᵗᵉ a fin de evitar este perjuicio y otras fatalid.ˢ q.ᵉ resultan de la miseria; q.ᵉ para no distraerlos de la ocup.ⁿ de su oficio costee el Gremio con sus fondos otros tantos personeros quantos fuesen los individuos gravados en intelig.ᵃ q.ᵉ por el bien q.ᵉ a estos les proviene de escusar una molestia tan gravosa queden obligados de reintegrar en los plasos q.ᵉ determinase el Director, el (borrado) q.ᵉ hiso por ellos el fondo del Gremio.

Y conciderando q.ᵉ este Gremio tomara los aumentos proporcionados a la opulencia del Pueblo y q.ᵉ p.ʳ este respecto tendran en sus fondos crecidos Caudales cuio beneficio logran p.ʳ fin su establecim.ᵗᵒ: por tanto usando de las facultades q.ᵉ el Exmo. S.ᵒʳ Virrey de estas Provincias comunico a este Ill.ᵉ Cav.ᵈᵒ por su Sup.ᵒʳ decreto de treinta de Abril de 79, del año pasado en que le comettio la formacion de las ordenanzas desde luego impone por una de las principales obligaciones del Gremio que en todas las ocasion.ˢ en q.ᵉ esta Ciudad celebrase con fiestas solemnes la exaltas.ⁿ al trono de nuestros Principes Catholicos sus reales deposorios, u otra qualquiera funcion digna de iguales celebraciones: concurra precisam.ᵗᵉ el Gremio de Zapateros a solemnisar el festejo en aquella forma q.ᵉ siendo mas plausible y decorosa a la Ciudad, resolviere su Ill.ᵉ Cav.ᵈᵒ y Ayuntamiento.

CAPITULO NOV.ᵒ

DIRECTOR DEL GREMIO

Para el buen mettodo, orden y Govierno de este Gremio parece conveniente nombrar un Director con las facultades q.ᵉ se le atribuien en los articulos antecedentes de este reglamento.

Y como será necesario no pocas veces egerser actos de Jurisdiccion: por los mismo tenga conven.ᵗᵉ este Cav.ᵈᵒ q.ᵉ lo sea el Alcalde de 1.ᵒ voto q.ᵉ es y fuese en adelante y desde luego lo nombra y elige este Ill.ᵉ ayuntamiento para q.ᵉ egersa la incumbencia de Director con preced.ᵗ aprob.ᵒⁿ de S. Ex.ᵃ. Y respecto de la fatiga y embarazo q.ᵉ le causara semejante ocupacion se le gratificara anualmente con sincueuta pesos del fondo del Gremio reservando este Ill.ᵉ Ayuntam.ᵗᵒ determinar los casos y fines en q.ᵉ deba distribuirse el Caudal restante segun las proporciones del tiempo. Y no haviendose nombrado Alguacil del Gremio en los articulos antecedent.ˢ lo eligira a su adbitrio el S.ᵒʳ Alcalde Director asignandosele por dros. la rebaja de la mitad de lo que deberia pagar en la recepcion de la Maestria pues para este oficio se debera nombrar un oficial y para q.ᵉ todos los Articulos de este Reglamento tengan su devida fuerza y contra ellos no puedan ir ni venir p.ʳ ningun caso ni dispensacion q.ᵉ no sera permitida los Maestros Mayores y demas sujetos empleados: se declaran por ordenanzas del Gremio y dandoles la virtud de tales se pasaran a la Secretaría de Camara de S.E. para su aprobacion por el Escrivano de Cavildo y confirmadas q.ᵉ sean p.ʳ S.E. las recogera y entregara al Escrivano del Gremio q.ᵉ por tal se nombrara a d.ⁿ [****] para q.ᵉ dejando copia authorisada de este reglamento en el principio del libro de Matriculas devuelva el original al Escrivano del Cavildo para q.ᵉ lo archive donde corresponde. Buenos Ay.ˢ Julio 19 de 1780.

“Sello quarto, un quartillo, años de mil setecientos y ochenta y ochenta y uno.

M. I. C. J. y R.

Don Gregorio Ramos Mexía Regidor Decano de este Ill.ᵉ Cavildo, ante V. S. en aquella vía y forma q.ᵉ aya lugar paresco y digo: Que haviendome Comiccionado para el Arreglo y formacion delas ordenanzs del Gremio de Zapateros (q. se pretende establecer en esta Ciud.ᵈ) que por Decreto del Exmo. Señor Virrey de Treinta de Abril del año proximo passado de setenta y nueve, cometio á V. S. para este encargo y aunque parece extraña la demora no ygnora V. S. las distintas comisiones q.ᵉ e tenido en este Tmpo. assi p.ʳ V. S. como por la Junta Provincial de Temporalidades como su Diputado que me an dificultado su pronto cumplimiento lo que oy executo presentando á V. S. las que en su nombre e formado dexando blanco p.ᵃ que siendo de su aprovacion, nombre el Escrivano que a de ser del dho. Gremio para los fines que en ellas se expresan y fho. se pasen a manos del Exmo. Señor Virrey para su confirmacion. Por todo lo que y haciendo el mas competente Pedimento.

A V. S. pido y suplico que dandome por cumplido en la dha. Comiccion, se digne proveer lo que tenga por mas com.ᵗᵉ en este particular, al bien de la Causa pp.ᶜᵃ de esta Ciudad.


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