D.ⁿ Pedro de Cevallos.Hay una rúbrica.Juan de Casamayor.Hay una rúbrica.
D.ⁿ Pedro de Cevallos.Hay una rúbrica.Juan de Casamayor.Hay una rúbrica.
D.ⁿ Pedro de Cevallos.
Hay una rúbrica.
Juan de Casamayor.
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
En Bu.ˢ Ayres á nueve de Mayo demil setezientos y setenta y ocho Yo el Es.ⁿᵒ de Govierno salí de la Real Fortaleza de esta Ciu.ᵈ acompañado de la Tropa q.ᵉ se destinó y a son de Caxas de Guerra y por voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages p.ᶜᵒˢ de que doy fe.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
Nota: Saqué quatro Copias, para publicar en la jurisdiccion, y fijé vna en las puertas de Ill.ᵉ Cavildo.—Buenos Ayres y Junio nuebe demil setez.ˢ y ocho.—Zenzano.(Hay rúbrica).
Bando del Virrey Cevallos haciendo saber que D. A. Vélez de Guevara ha comprado en remate el Derecho de Sisa.
(Abril 14 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto el R.ˡ dro. de Sisa, y nuevo impuesto, se há rematado por el termino de cinco años en D.ⁿ Alfonso Beles de Guevara en esta virtud, se hace saver al pub.ᶜᵒ para que todos los vezinos y moradores estantes y havitantes de esta Ciu.ᵈ le contribuyan el dro. que adeudaren por razon de vino, Aguardiente, Yerva y tavaco que se introdujese en esta Ciu.ᵈ como assi mismo el de las ultimas dos especies que se extrageren para las Provincias de arriva. C.ⁿ el termino de los dhos. cinco años que se cuentan desde oy dia de la fecha, hasta igual dia del año venidero de mil setezientos ochenta y tres. Y para q.ᵉ llegue a noticia de todos se publicará p.ʳ vando Bu.ˢ Ay.ˢ catorze de Abril de setenta y ocho.
D.ⁿ Pedro Cevallos.Hay rúbrica.
D.ⁿ Pedro Cevallos.Hay rúbrica.
D.ⁿ Pedro Cevallos.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ.
Joseph. Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph. Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph. Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
Fé de publicazion: En Buenos Aires á quince de Abril de mil setez.ˢ setenta y ocho, yo el ess.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ Sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó, con cajas de Guerra batidas, hice publicar, y se publicó el Vando antecedente en los parajes publicos, por boz de Jph. Acosta pregonero publico y fijé vna Copia a las puertas de las Casas Capitulares de esta Ciudad y puse otra en los autos del Remate, de ello doy fé.
Joseph. Zenzano,Hay rúbrica.
Joseph. Zenzano,Hay rúbrica.
Joseph. Zenzano,
Hay rúbrica.
Bando del Teniente de Rey mandando hacer festejos para la recepción del nuevo Virrey, D. J. J. de Vertiz.
(Junio 30 de 1778).
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los R.ˢ Exercitos theniente de Rey y Gobernador interino de esta Plaza &.
Por quanto el Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz y Salzedo Cavallero Comendador de Puerto llano en la Orden de Calatraba theniente General de los R.ˢ Exercitos, Virrey Gobernador y Capitan Gral. de esta ciudad y Provincia en su ofizio, me dice lo siguiente:
Oficio de S. Ex.ᵃ
Haviendome entregado el mando de estas Provincias el Capitan Gral. D.ⁿ Pedro de Cevallos, lo participo á V. S. para su inteligencia acompañandole rubricada de mi mano, copia de la R.ˡ Cedula[1]por la que reconocerá V. S. haberme nombrado S. M. por su Virrey Gobernador y Capitan Gral. de estas Provincias y demás comprehendidas actualmente en el distrito de la Audiencia de Charcas. Dios gue. á V. S. mu.ˢ a.ˢ Montevideo beinte y siete de Junio demil setez.ˢ setenta y ocho: Juan Josef de Vertiz—S.ᵒʳ D.ⁿ Diego de Salas. Por tanto se hace saber á todos los bezinos estantes y habitantes de esta ciudad para que lo tengan entendido, y que esten prontos y prebenidos al tiro de Cañon para acudir a la llegada de S. Ex.ᵃ al paraje donde desembarcare á acompañarle asta su Palacio y R.ˡ fortaleza y en demostracion de la alegria y regozijo que todos deben manifestar en tener en la persona del Ex.ᵐᵒ S.ʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz un Virrey de todas las mas buenas prendas y calidades que meritamente á premiado el Rey mando yluminen las Calles estas tres noches siguientes, contadas desde oi, y otras tres desde el dia que llegue S. Ex.ᵃ haziendo quantas demostraciones de regozijo les dicte su amor y lealtad; y assi mismo compongan las Calles, colgandolas y aseandolas con todo luzimiento el día que llegue S. Ex.ᵃ, como se espera del amor y obediencia de los leales vasallos de esta Ciudad; Y para que llegue a notizia se publica este Vando que lo fecho en la Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa Maria de Buenos Aires a treinta de Junio de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Diego de Salas,Hay una rúbrica.
Diego de Salas,Hay una rúbrica.
Diego de Salas,
Hay una rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
Publicaz.ⁿ En Buenos Aires dho. día mes y año yo el esc.ⁿᵒ maior de Govern.ᵒ sali de la R.ˡ fortaleza de esta Ciu.ᵈ con la tropa que se destinó y con Cajas y Pífanes de Guerra batidos, hice publicar y se publicó el Vando antecedente en los Parajes publicos de esta Ciu.ᵈ por boz de Jph. de Acosta Pregonero pu.ᶜᵒ y fije copia en las puertas del Ill.ᵉ Cavildo de todo ello, doi fé.
Firmado:
Zenzano.Hay rúbrica.
Zenzano.Hay rúbrica.
Zenzano.
Hay rúbrica.
[1]Se publicará en el tomo referente á Virreyes.
[1]Se publicará en el tomo referente á Virreyes.
Bando del Intendente de la Real Hacienda, comunicando la creación del Estanco de Tabaco y Naipes.
(Agosto 4 de 1778).
Dn. Manuel Ignacio Fernandes, Del consejo de S. M. Intendente de sus R.ˢ egercitos y de todos los ramos de R.ˡ Hazienda del Virreynato de Buenos Ayres, superintendente General Subdelegado de las R.ˢ Rentas de Tabacos y Naipes en las Provincias de su comprehension &. En atencion a los considerables atrasos q.ᵉ han ocasionado, y ocasionan diariamente a la Corona, los ordinarios gastos que se le han aumentado con el envio de Navios y Tropas para poner a cubierto delas inbaciones de los Enemigos estos distantes, y vastos Dominios y a que nó desea ni quiere la digna piedad del Rey, gravar sus fieles Vasallos con gavelas, impuestos ó contribuciones, que disminuyan sus caudales, e intereses, antes si veneficiarlos con quantos alivios, auxilios y defensa necesiten para el mas seguro resguardo de sus Personas, casas, Haciendas y Comercio, como lo há manifestado en la junta, feliz, y costosa exp.ᵒⁿ de Tropas, con que acava de comprovar su Paternal amor a los Basallos de esta America, q.ᵉ como es notorio les ha porporcionado la deseada livertad de Comercio tantas veces solicitada, y nunca concedida, hasta la conquista y destruccion de la Colonia del Sacramento, para la internacion por estas Provincias a todo el Reyno del Perú: ha resuelto S. M. por el bien de sus vasallos, y a imitación de lo que está establecido en los Reynos de España, y en los tres virreynatos de Mexico, Lima, y Sta. Fé, estancar en todas las Provincias de este de Buenos Ayres, no solo el Tavaco de Polvo y rama, como los demas Principes dela Europa lo tienen en sus Dominios por ser fruto no necesario a la vida humana, si nó tambien los Naipes, bajo las mas suaves justas y equitativas reglas que produzcan al R.ˡ herario las ventajas a q.ᵉ se aspira, para poder sobstener las cargas de la Monarquia, no sin dejar al propio tiempo de surtir a estos naturales con tavaco y Naipes de la mejor calidad y mayor beneficio.
Por tanto se previene a todos los Comerciantes, tratantes, y qualesquiera otras Personas de esta Ciudad de Buenos Ayres y su jurisdiccion, que como Dueños, ó encomenderos, tengan Tabacos enPolvo, Rama, Cigarros Brasil, ó de otra especie, que precisam.ᵗᵉ y dentro del termino de ocho dias, contados desde el de la publicacion de este Vando, hagan manifestacion (inclusos los naipes) de todas las existencias que puedan tener en sus Casas, Almacenes, Pulperias ó tienda, presentando á los oficiales R.ˢ de esta misma Ciudad, una relacion firmada, y jurada, ó factura del legitimo costo, y gastos que hasta entonces les hayan tenido, para providenciar lo que se tenga por combeniente, deviendo igualm.ᵗᵉ comprehender los tabacos y Naipes de pura Comision; bien entendido que desde haora p.ᵃ siempre se proiven absolutam.ᵗᵉ las siembras y Comercio de Tabacos en la jurisdiccion de Buenos Ayres, sin excepcion de Persona alguna, por que de contrabenir a esta justa y equitativa orden, se les castigará con las penas señaladas por S. M. a los Defraudadores de este ramo. Todo lo qual mando se publique p.ʳ Vando en la forma acostumbrada, tanto en Buenos Ayres como en los demas Pueblos de este nuevo Virreynato para que llegue a noticia de todos, y tengan efecto las justas intenciones de S. M. que cada dia se desvela mas y mas en proporcionar alivios y ventajas a todos sus amados vasallos de ambas Americas como la experiencia lo esta acreditando.
Dado en la Plaza de Montevideo á quatro de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.
Manuel Fernandez.
Manuel Fernandez.
Manuel Fernandez.
Concuerda con su original que se publicó en esta Ciudad oy siete de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.—entren—la—v.ᵉ
Firmado:
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Bando del Teniente de Rey á los que deseen ir á las Salinas, para que tengan listas sus carretas en la frontera de Luján.
(Agosto 8 de 1778)
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los E.ˢ Egercitos Th.ᵉ de Rey y Governador interino de esta Plaza.
Hago saver a todos los vezinos de esta Ciudad y su jurisdiccionque quisieren ir por sal a las Salinas, que para el dia quince de Sep.ʳᵉ proximo se apronten con sus Carretas en la frontera de Luxan desde donde ande de marchar con el auxilio que se dará como se acostumbra en iguales ocasiones. Y para q.ᵉ llegue a noticia de todos se publicará p.ʳ vando. B.ˢ Ayres ocho de Agosto de mil setezientos setenta y ocho.
Diego de Salas.Hay rúbrica.
Diego de Salas.Hay rúbrica.
Diego de Salas.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ, de su ss.ᵃ
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay una rúbrica.
En dho. dia Yo el ess.ⁿᵒ de Govierno sali de la fortaleza de esta Ciudad acompañado de la tropa que se destinó y a son de Caxas de Guerra, y por voz de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parages publicos y acostumbrados y fijé copia en las Puertas del Ill.ᵉ Cavildo, doy fé.
Firmado:
Zenzano.Hay rúbrica.
Zenzano.Hay rúbrica.
Zenzano.
Hay rúbrica.
Bando del Virrey Vertiz mandando se presenten, bajo emplazamiento, los tripulantes desertores de un navio.
(Septiembre 16 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto D.ⁿ Thomas Marzial de Soria Capitan y maestre de la fragata mercante nombrada la Angelica, que está surta y pronta regresar a Cadiz en el Puerto de Montevideo me ha representado que algunos yndividuos de la dotacion de dho. buque, y especialmente D.ⁿ Luis Inostrosa su dependiente, se han profugado; suplicandome sean llamados por vando al cumplimiento de sus plazas: Por tanto, Ordeno y mando a todos los referidos, se presenten en casa de dho. Capitan y Maestre á seguir sutorna viaje y servir sus plazas hasta el dia beinte y dos del corriente pues no lo haciendo desde aora para entonces les declaro por desertores yncursos en las penas y ordenanzas que de esto tratan; Buenos Aires diez y seis de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Firmado:
Vertiz.Hay rúbrica.
Vertiz.Hay rúbrica.
Vertiz.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En B.ˢ Ayres dho. dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ de Govierno con la tropa que se destinó, sali de la R.ˡ fortaleza y a son de Caxas y Pifanes de Guerra y p.ʳ voz del Pregonero hice publicar el vando de esta foja en los Parages pu.ᶜᵒˢ fijando en cada uno de ellos copia doy fé.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ.Rúbrica.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ.Rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ.
Rúbrica.
Bando del Virrey Vertiz reglamentando el radio y estadia de ganados, por los perjuicios que causan á la agricultura.
(Septiembre 24 de 1778)
EL VIRREY
Por cuanto para evitar los daños que se ocasionan en las Sementeras y huertas, a fin de que las cosechas de trigos y demas expecies se logren sin desperdicio ocasionado p.ʳ los ganados en las Chacras y tierras de Pan llevar: Ordeno, y mando a todos los vezinos y moradores de esta Ciudad, y su Jurisdiccion, observen, guarden y cumplan los capitulos sig.ᵗᵉˢ:
1.ᵒ Que desde el dia de la Publicacion de este vando, y hasta fines de Marzo retiren, todos los animales q.ᵉ hubieren en laschacras hasta el Riachuelo, y p.ʳ el Pago de la Matanza, siete leguas en circuito, dejando aquel terrazgo libre y desembarazado de dhos. Ganados reservando solo aquellos precisos para sus Labores, y subsistencia, seg.ⁿ conceptuen las justicias de los Partidos pena p.ʳ la primera ves de cien p.ˢ aplicados en la forma ordinaria y de q.ᵉ pagaran los daños que causaren, p.ʳ la segunda Duplicada, y p.ʳ la tercera triplicada, y perdimiento de los Ganados.
2.ᵒ Que los Ganados que reservaren por necesarios, y precisos p.ᵃ la Labranza servicio y faenas los hayan de mantener y mantengan al cuidado de Pastores durante el dia, y de noche encerrados en Corrales.
3.ᵃ Que es comprehendido en este vando el Ganado de Cria, Bacuno, Ovejuno y Cavallar, pues todo lo deven retirar so las penas expresadas.
4.ᵒ Que los Cavallos Ataoneros, Bueyes del Tragin de carretas, y Bacas Lecheras que sirven para el Avasto de esta Ciu.ᵈ los ayan de mantener sus Dueños como queda dicho, de dia al Cuidado de Pastores y de noche encerrados en corral sob.ᵉ las mismas Penas:
Y para el efectivo cumplimiento de los Capitulos anteced.ᵗᵉˢ se da comision al Alcalde Provincial, sus Quadrilleros jueces Comisionarios de los Partidos, y demas justicias de esta Ciudad, y su jurisdiccion, á quienes a cada uno se encarga el celo, y cuidado obrando a fin de verificar lo determinado con prudencia, y justificacion, evitando motivo de quejas, y quimeras, y llegando el Caso de ser preciso formar Autos, ocurriran a uno ú otro de los dos Alcaldes ordinarios, para q.ᵉ procedan á dar sus Providencias, nombrando Tasadores q.ᵉ avaluen los perjuicios, y haciendo exigir las multas de que me han de dar Cuenta, para saver como se cumple lo determinado. Y para que tenga efecto se publicará ese vando en la forma acostumbrada, en esta Ciu.ᵈ Partido de la Costa, Conchas y Matanzas, dandose para ello los testimonios correspondientes. B.ˢ Ayres veinte y cuatro de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho.
Vertiz.Rúbrica.
Vertiz.Rúbrica.
Vertiz.
Rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En el mismo dia saqué tres copias de este Vando para entregar al Alcalde de la S.ᵗᵃ Hermandad.—Zenzano.(Rúbrica).
En Buenos Ayres dicho dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ De Gobierno sali de la R.ˡ Fortaleza de esta Ciu.ᵈ acompañado de la Tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y p.ʳ Pregonero hice publicar el vando antecedente en los Parages publicos, y fecho figé copia en las Puertas de Cavildo, doy fé.
Zenzano.Hay rúbrica.
Zenzano.Hay rúbrica.
Zenzano.
Hay rúbrica.
Bando del Virrey Vertiz, mandando realizar la procesión del Corpus, postergada á causa de las lluvias.
(Septiembre 24 de 1778)
EL VIRREY
Por quanto el Il.ᵉ Cavildo Jus.ᵃ y Rejimiento de esta Ciudad me há echo presente que á causa de las continuadas llubias, no se ha echo la Procesion anual del Ssᵐᵒ Corpus Christi, por estar yntransitables las Calles; y siendo esta funcion, tan recomendada por las Leyes en estos dominios; tiene acordado se ejecute el Domingo proximo beinte y siete del corriente Por tanto ordeno y mando a todos los bezinos, estantes y avitantes en esta ciudad, asistan a dha. funcion y Procesion á acompañar a S. M. con la maior beneracion y decencia posible. Y asi mismo todos limpien, compongan y cuelguen las calles por donde a de transitar: Buenos Aires y Setiembre beinte y quatro de mil setez.ˢ setenta y ocho.
Vertiz.Hay rúbrica.
Vertiz.Hay rúbrica.
Vertiz.
Hay rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.
En dho. dia Yo el ess.ⁿᵒ sali de la Real fortaleza de esta ciu.ᵈ con la tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y porvos de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parajes publicos y fijé tres copias de el.
Firmado:
Zenzano.Hay rúbrica.
Zenzano.Hay rúbrica.
Zenzano.
Hay rúbrica.
Bando del Virrey Vertiz publicando la Real Cédula y la Pragmática Sanción sobre que los hijos menores de familia no contraigan esponsales ni matrimonios sin consentimiento de sus padres, parientes ó tutores. Disposiciones sobre matrimonios de infantes reales y militares.
(Septiembre 26 de 1778)
EL REY
Por quanto con el fin de evitar los contratos de Esponsales y Matrimonios, que se egecutaban por los menores, é hijos de familias sin consejo de sus Padres, Abuelos, Deudos, ó tutores, de que resultaban graves ofensas á Dios nuestro Señor, discordias en las familias, escandalos y otros gravisimos inconvenientes en lo moral y politico, tube por combeniente establecer en estos mis Reynos y Dominios de España la Pragmatica Sancion de veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis que es del tenor siguiente: D.ⁿ Carlos, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &ᵃ.
Al Serenisimo Principe D.ⁿ Carlos, mi muy caro y amado hijo, a los Infantes y Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de las Ordenes, y Sub-Comendadores, Alcaldes de los Castillos, Casas fuertes y llanas y a los de mi Consejo, Presidente y Oidores, de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguacilesde la mi Casa, y Corte y Chancillerias y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicia de estos mis Reynos, asi de Realengo como de Señorio Abolengo y Ordenes de qualesquier estado, condicion, calidad y preheminencia que sean tanto a los que ahora son, como a los que serán de aqui adelante, y a cada uno y qualesquiera de vos: Sabed; que siendo propio de mi Real Autoridad contener con saludables providencias los desordenes que se introducen con el transcurso del tiempo, estableciendo para refrenarlos las penas que acomodadas a las circunstancias de los casos, y calidades de las personas, pongan en su rigurosa observancia el fin que tubieron las leyes; y haviendo llegado a ser tan frequente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias sin esperar el consejo, y consentimiento paterno, ó de aquellos deudos, ó personas que se hallen en lugar de Padres, de que con otros gravisimos daños, y ofensas a Dios resultan la turbacion del buen orden del estado, y continuadas discordias, y perjuicios de las familias, contra la intencion y piadoso espiritu de la Iglesia, que aun que no anula, ni dirima semejantes matrimonios, siempre los ha detestado y prohivido, como opuestos al honor, respeto, y ovediencia que deben los hijos prestar a sus Padres, en materia de tanta gravedad é importancia. Y no haviendose podido evitar hasta ahora este frecuente desorden, por no hallarse especificamente declaradas las penas civiles en que incurran los contraventores, he mandado examinar esta materia con la reflexion y madurez que exige su importancia en una Junta de Ministros con particular encargo, de que dejando ilesa la autoridad Eclesiastica, y disposiciones Canonicas en quanto al Sacramento del matrimonio, para su valor, subsistencia, y efectos espirituales, me propusiese el remedio mas conveniente, justo, y conforme a mi autoridad R.ˡ en orden al contrato civil, y efectos temporales que evite las desgraciadas consecuencias que resultan de estos abusos, y de la inobservancia de las leyes establecidas para contenerlos; y en su cumplimiento, me hizo presente la serie de las que en todos tiempos promulgaron los Reyes mis gloriosos progenitores, sobre este importante obgeto, y medios practicos de restablecerlos en su debido y conveniente uso. Todo lo remiti al Consejo pleno en doce de Febrero proximo, para que examinado en él con la atencion que corresponde a su gravedad, honor, y tranquilidad de las familias, me consultase lo que se le ofreciese. En su inteligencia, y con vista de lo que digeron mis tres fiscales, me expusosu parecer y la Pragmatica que podría expedir en esta razon en Consulta de veinte y nueve del mismo mes de Febrero; y conformandome con él he tenido p.ʳ bien expedir esta mi Carta y Pragmatica Sancion en fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor que si fuera promulgada en Cortes. Por la qual, y para la arreglada observancia delas leyes del Reyno, desde las del Fuero—Juzgo, que hablan en punto a Matrimonios de los hijos ó hijas de familias, mando: que en adelante, conforme a lo prevenido en ellas, los tales hijos é hijas de familias menores de veinte y cinco años deban para celebrar el contrato de esponsales, pedir, y obtener el consejo y consentimiento de su Padre; y en su defecto de la Madre; y a falta de ambos, de los Abuelos p.ʳ ambas lineas, respectivamente; y no teniendolos, de los dos parientes mas cercanos que se hallen en la mayor edad y no sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no haviendolos capaces de dar la de los Tutores ó Curadores, bien entendido, que prestando los expresados Parientes, Tutores ó Curadores, su consentimiento deberan egecutarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad, sinó fuese interesado y siendolo se debolberá esta autoridad al Corregidor ó Alcalde Mayor Realengo mas cercano.
2.—Que esta obligacion comprehenda desde las mas altas clases del Estado, sin exepcion alguna, hasta las mas comunes del pueblo, porque en todas ellas tiene lugar la indispensable y natural obligación del respeto a los Padres y mayores que esten en su lugar por dro. natural y divino, y por la gravedad de la eleccion de estado con persona conveniente, cuyo discernimiento no puede fiarse a los hijos de familias y menores sin que intervenga la deliveracion y consentimiento paterno para reflexionar las consecuencias y atajar con tiempo las resultas turbativas y perjudiciales al público y a las familias.—3. Si llegase á celebrarse el Matrimonio sin el referido consentimiento ó Consejo, por este mero hecho, asi los que lo contrageren, como los hijos y descendientes que provinieren del tal Matrimonio, queden inhabiles y privados de todos los efectos civiles, como son el dro. a pedir dote ó legitimas y de suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus Padres ó Abuelos a cuyo respeto y ovediencia faltaron contra lo dispuesto en esta Pragmatica; declarando, como declaro por justa causa de su desheredacion la expresada contravencion é ingratitud para que no puedan pedir en juicio ni alegar de inoficioso ó nulo el testamento de sus Padres óascendientes quedando estos en el libre arbitrio y facultad de disponer de dhos. bienes á su voluntad y sin mas obligacion que la de los precisos y correspondientes alimentos.—4. Asi mismo declaro, que en quanto a los Vinculos, Patronatos y demas dros. perpetuos de la familia, que poseyeren los contraventores, ó a que tubieren dro. de suceder, quedan privados de su goce y sucesion respectiva y asi ellos, como sus descendientes sean y se entiendan postergados en el orden de los llamamientos de modo que pasando al siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion no puedan suceder hasta la estincion de las lineas de los descendientes del fundador ó personas en cuya caveza se instituyeron los vinculos ó mayorazgos. Si el que contraviniese fuere el ultimo de los descendientes, pasará la sucesion a los transversales, segun el orden de sus llamamientos; sin que puedan suceder los contraventores y sus descendientes de aquel Matrimonio, sinó en el ultimo lugar, y quando se hallen extinguidas las lineas de los transversales; bien entendido que p.ʳ esta mi declaracion no se priva a los contraventores de los alimentos correspondientes. Los mayores de veinte y cinco años cumplen con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de Matrimonio, que en aquella edad ya no admite dilacion como está prevenido en otras leyes; pero si contravinieren, dejando de pedir este consejo paterno, incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas, asi en quanto a los bienes libres, como en los vinculados. Siendo mi intencion y voluntad en la disposicion de esta Pragmatica, el conservar a los Padres de familia la devida y arreglada autoridad que por todos dros. les corresponde en la intervencion y consentimiento de los Matrimonios de su hijos, y debiendo dirigirse y ordenarse la dha. autoridad ó prevension el mayor bien y utilidad de los mismos hijos a sus familias y del estado, es justo precaver al mismo tiempo el abuso y exceso en que pueden incurrir los Padres y parientes en agravio, y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del estado a que su vocacion los llama; y en caso de ser el de Matrimonio, para que no se les obligare, ni precise a casarse con persona determinada contra su voluntad, pues ha manifestado la experiencia que muchas veces los Padres y Parientes por fines particulares é intereses privados intentan impedir que los hijos se casen y los destinan a otro estado contra su voluntad y vocacion, ó se resisten á consentir en el Matrimonio, justo y honesto q.ᵉ desean contraer sus hijos, queriendolos casar violentamente con persona a que tienen repugnanciaatendiendo regularmente mas a las conveniencias temporales, que a los altos fines para que fue instituido el Santo Sacramento del Matrimonio. Y haviendo considerado los gravisimos perjuicios temporales y espirituales que resultan a la Republica civil y christiana de impedirse los Matrimonios justos y honestos, ó de celebrarse sin la devida libertad y reciproco afecto de los contrayentes, declaro y mando: Que los Padres, Abuelos, Deudos, Tutores y Curadores en su respectivo caso deban precisamente prestar su consentimiento sinó tubieran justa y racional causa para negarlo como lo sería si el tal Matrimonio ofendiese gravem.ᵗᵉ al honor de la familia ó perjudicase al estado. Y asi contra el irracional disenso de los Padres, Abuelos Parientes, Tutores ó Curadores en los casoss y forma que queda explicado respecto a los menores de edad y a los mayores de veinte y cinco años, debe haber y admitirse libremente recurso sumario a la Justicia Real Ordinaria, el qual se haya de determinar y resolver en el preciso termino de ocho dias, y por recurso en el Consejo, Chancilleria ó Audiencia del respectivo territorio, en el perentorio de treinta días; y de la declaracion que se hiciese, no haya revista alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con un solo auto, ora confirme, o revoque la providencia del inferior, a fin de que no se dilate la celebracion de los Matrimonios racionales y justos.—Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable, ó adverso, pero no de las obgeciones, y exepciones que propusieren las partes, para evitar difamaciones de personas, ó familias y sea puramente extrajudicial, é informativo semejante proceso, y aunque se oiga á las partes en él por escrito, o berbalmente, sea siempre a puerta cerrada. Y declaro incursos en perpetua privacion de Oficio a los Jueces y Escribanos que diesen, ó mandasen dar copia simple ó certificada de los procesos que se formaren sobre suplir el irracional dizenso de los Padres, Deudos, tutores: pues los tales procesos en qualesquiera Juzgado q.ᵉ se terminaren, han de quedar custodiados en el archivo secreto y separado, de modo que por ninguna persona puedan registrarse, ni reconocerse, ni darse tampoco segunda Certificacion del auto, sin expresa orden, y mandato del mismo Consejo.—Mando asi mismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre, y obligacion de darme cuenta, y a los Reyes mis sucesores de los contratos matrimoniales que intenten celebrar, ellos, ó sus hijos, é inmediatos sucesores para obtener mi Real aprobacion; y si lo que nó es creíble omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligacion, casandose sin Real permiso asi los contraventores, como sudescendencia p.ʳ este mero hecho queden inhabiles a gozar los titulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Camara no les despache a los Grandes la Cedula de sucesión, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos posehedores haber celebrado sus matrimonios, precedido el Consentimiento paterno, y el Regio sucesivamente. Pero como puede acaecer algun raro caso de tan graves circunstancias, que no permitan que dege de contraerse el Matrimonio, aún que sea con persona desigual, quando esto suceda en los que están obligados á pedir mi Real permiso, há de quedar reservado a mi Real Persona, y a los Reyes mis sucesores el poderlo conceder pero también en este caso quedará subsistente é invariable lo dispuesto en esta Pragmatica en quanto á los efectos civiles y en su virtud la muger, ó el marido que cause la notable desigualdad quedará privado delos titulos, honores, y prerrogativas que le conceden las leyes de estos Reynos, ni sucederán los descendientes de este Matrimonio en las tales dignidades, honores, vinculos, ó bienes dimanados de la Corona los que deberan recaer en las personas a quienes en su defecto corresponda la sucesion; ni podran tampoco estos descendientes de dhos. Matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la Casa de cuya sucesion quedan privados, pero tomarán precisamente el apellido, y las armas del Padre, ó Madre que haya causado la notable desigualdad, concediendoles que pueden suceder en los bienes libres, y alimentos que deban corresponderles: lo que se prevendría con claridad en el permiso, y partida de Casamiento. Conviniendo tambien conservar en su esplendor las familias llamadas á la sucesion de las grandezas, aun que sea en grados distantes y las de los titulos; declaro igualmente que además del consentimiento paterno deben pedir el Real permiso en la Camara al modo que se piden las Cartas de sucesion en los titulos procediendose informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos. Por lo tocante a los Consegeros, y Ministros togados de todos los tribunales del Reyno que se casaren estando ya provistos en Plazas conviniendo mucho conservar el decoro de sus familias, quiero que ademas delo prevenido, se observe la costumbre y lo que esta dispuesto de pedir la lizencia al Presidente, ó Gobernador de mi Consejo. En quanto a los Militares están expedidas mis Reales Ordenes en razon de la licencia y circunstancias que deben preceder para su casamiento; y mando se observen pero con la prevencion de que si no pidiesen el consentimiento y consejo de sus Padres, y mayores en sus respectivos casos, y como queda dispuestoen esta Pragmatica incurran en las mismas penas que los demas, en quanto a los bienes libres y vinculados. No bastando las penas civiles que van establecidas á contener las ofensas á Dios el desorden, y pasiones violentas de los jovenes sinó conspiran al mismo fin los ordinarios ecleciasticos de estos mis Reynos, como lo espero de su celo en observancia de los Canones, y siguiendo el espíritu de la Iglesia, que siempre detestó y prohibio los Matrimonios celebrados sin noticia, ó con positiva, y justa repugnancia, ó racional disenso de los Padres; he tenido y tengo p.ʳ bien encargar a los ordinarios Eclesiasticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas en que incurran los hijos de familias, y nó darles causa, ni motivo para que falten a la ovediencia devida a los Padres, ni padescan las tristes consecuencias que resultan de tales Matrimonios, pongan en cumplimiento de la Enciclica de Benedicto decimoquarto el mayor cuidado y vigilancia en la admisión de Esponsales, y demandas á que nó preceda este consentimiento ó de los que deban darle gradualmente aun que vengan firmados, ó escritos los tales contratos de esponsales, de los que intentan solemnizarles sin el referido asenso de los Padres, ó de los q.ᵉ estan en su lugar.
Que para atajar estos matrimonios desiguales, y evitar los perjuicios del estado y familias se observe inviolablemente por los ordinarios eclesiasticos, sus Provisiones y Vicario lo dispuesto en el Concilio de trento en punto a las proclamas, escusando su dispensacion voluntaria—Para la observacia de todo referido, y en uso de la proteccion que la potestad R.ˡ debe dispensar el mas exacto cumplimiento de las reglas canonicas al respeto de los hijos de familia a sus Padres, y mayores, y al conveniente orden y tranquilidad de las familias, de que depende la del estado en gran parte; ruego, y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos, como Metropolitanos á los Reverendos Obispos, y demas Prelados en sus Diocesis, y territorios, hagan que sus Provisores, Visitadores, Promotores Fiscales, Vicarios, Curas Thenientes, y Notarios, se instruyan de esta mi Pragmatica, y de las prevenciones explicadas en ella para que igualmente promueban, y concurran a su debida observancia y cumplimiento—Que en razon de esta mi Pragmatica, y prevenciones que hicieren los Prelados en consecuencia de ella y de la Cedula particular que se les dirige con esta misma fha. puedan las partes interesadas usar de los recursos competentes—Y para que lo contenido en esta mi Pragmatica Sancion tenga su pleno, y debido cumplimiento mando a los del mi Consejo, Presidente, yOidores de mis Audiencias, y Chancillerias, y a los demas Jueces, y Justicias de estos mis Reynos á quien lo contenido toque, ó tocar pueda, vean lo que vá dispuesto en ella y arreglandose a su cerie y tenor, dén los autos, y mandamientos que fueren necesarios, sin permitir se contravenga en manera alguna, sin embargo de qualesquiera leyes, Ordenanzas, estilo, ó costumbres en contrario: pues en quanto á esto lo derogo y doy por ninguno, y quiero se esté, y pase inviolablemente por lo que aqui vá dispuesto, precediendo publicarse en Madrid, y en las demas Ciudades, Villas, y lugares de estos mis Reynos en la forma acostumbrada: Que asi és mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi Pragmatica, firmado de D.ⁿ Antonio Martinez Salazar mi Secretario Contador de Resultas y Escribano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le vé la misma fé, y credito que a su original.
Dada en el Pardo á veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis—Yó el Rey—Yó d.ⁿ José Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escrivir por su mandado—D.ⁿ Manuel Ventura Figueroa. D.ⁿ Pedro Jose Valiente—D.ⁿ Ignacio de Santa Clara—D.ⁿ Andres Gonzalez de Barcia—D.ⁿ Manuel de Villafañe—Registrada—D.ⁿ Nicolas Verdugo—teniente de Gran Canciller Mayor—d.ⁿ Nicolas Verdugo—Y teniendo presente que los mismos, ó mayores perjudiciales efectos se causan de este abuso en mis Reynos, y Dominios de las Indias por su extencion, diversidad de clases, y castas de sus havitantes, y por otras varias causas, que nó concurren en España ló que dió motivo a que los muy Reverendos Padres del Concilio quarto Provincial Mexicano tratasen en él este importante asunto con la mayor circunspeccion, y diligencia, a que me representasen lo que juzgaron conveniente sobre el establecimiento de reglas saludables, y oportunas que conformandose a los Sagrados Canones, y leyes de estos Reynos, precaviesen los gravisimos perjuicios que se han experimentado en la absoluta, y desarreglada livertad con que se contraen los Esponsales, por los apasionados, e incautos jovenes de uno y otro sexo, y a que ademas de otras exortaciones y oportunas advertencias, estableciesen en quanto a los matrimonios, en el Canon sexto tit, uno lib. quarto. Que los Obispos nó permitan que se contraigan matrimonios desiguales contra la voluntad de los Padres, ni los protejan, y amparen dispensando las proclamas: que tampoco consientan a los Parrocos, que sin darles parte saquen de las Casas de sus Padres a las hijas para depositarlas, y casarlas contrala voluntad de ellos sin dar primero noticia a los Obispos para que estos averiguen, si és o nó racional la resistencia; y que los Provisores nó admitan en sus Tribunales instancias sobre los Esponsales contraidos con notoria desigualdad, sinó que aconsegen, y aparten a los hijos de familia de su cumplimiento quando redundan en descredito de los Padres. No deviendo permitir que mis amados Vasallos de mis Reynos, y Dominios de las Indias sufran por mas tiempo semejantes perjuicios asi como hé querido precaverlos en quanto sea posible en estos de España determiné que se comunicase tambien á aquellos la expresada Pragmatica—Sancion a cuyo fin, y él de que me expusiera si se le ofrecia algun reparo en qualquiera de sus articulos, la pase a mi Consejo Supremo de las Indias, él que en consulta de siete de Enero de este año me expuso su parecer, y las modificaciones ampliaciones, ó restricciones con que podía publicarse en dhos. mis Reynos, y Dominios de las Indias para q.ᵉ sea mas adaptable á ellos y sus habitantes con consideracion a sus diversas circunstancias—Y haviendome conformado con su dictamen he tenido a bien mandar expedir esta Cedula p.ʳ la qual mando que dha. Pragmatica de veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis, publicada en esta mi Corte en el día veinte y siete del mismo, y respectivamente en las demás Capitales de estos mis Reynos y Dominios de España, se publique en la forma acostumbrada, guarde y cumpla, y todo su contenido en las de las Indias como en estos se egecuta, con las modificaciones, ampliaciones, restricciones, y advertencias que se contienen en los articulos siguientes—Que mediante las dificultades que pueden ocurrir para que algunos de los havitantes de aquellos Dominios hayan de obtener el permiso de sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, y que puede ser causa que dificulte contraer los Esponsales y Matrimonios, y de otros inconvenientes morales, y politicos, nó se entienda otra Pragmatica, con los Mulatos, Negros, Coyotes, é individuos de castas, y razas semejantes, tenidos y reputados publicamente por tales, exeptuando a los que de ellos me sirvan de Oficiales en las milicias, ó se distingan de los demas por su reputacion, buenas operaciones, y servicios, por que estos deverán asi mismo comprehenderse en ella pero que se aconsejará, y hará entender á aquellos la obligacion natural que tienen de honrar y venerar a sus Padres y mayores, pedir su consejo y solicitar su consentimiento y licencia—Que todos los demashavitantes en las Indias esten obligados a la observancia de lo prevenido en ella; pero en quanto a los Indios tributarios, el consejo, permiso ó licencia que hayan de obtener, sea de sus Padres, si son conocidos, y pronta, y facilmente puedan obtenerse de ellos y en su defecto de sus respectivos Curas, o Doctrineros, sin que por ello hayan de percivir dros. gratificacion ni recompensa alguna para cuyo fin los habilito, y pongo en lugar de los Padres; bien entendido, que en este caso procederán en mi Real nombre, y en virtud de la facultad que les concedo; quedando yó persuadido á q.ᵉ procurarán, como están obligados, advertir, y hacer entender á los Indios la obligación que tienen, de buscar el consentimiento de los Padres, y mayores para estos, y semejantes actos por el honor y respeto que deben tributarles, conforme a los preceptos de nuestra Santa ley—Que los Indios Caciques por su nobleza se consideren en la Clase de los Españoles distinguidos, para todo lo prevenido en la Real Pragmatica—Que los Españoles europeos, y los de otras Naciones transeuntes si los hubiere, y hubiesen pasado á Indias con legitimas licencias, cuyos Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, residen en estos y otros Reynos, y Provincias muy distantes, por cuya causa nó puedan facilmente pedir, ni obtener el consejo, ó consentimiento y licencia de ellos respectivamente pidan uno u otro segun corresponda a la justicia, ó Juez del distrito en que se hallen, y hubiese señalado la Audiencia de él, sin que puedan llevarse dros. ni gratificaciones algunas p.ʳ semejantes permisos, bajo la pena de perdimiento de los empleos a los Jueces contraventores—Que egecuten lo mismo los demas naturales de las Indias, ó que aunque nó lo sean, tengan sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores en ellas, pero a tanta distancia, ó en tales parages que sea dificil obtener su consejo, ó licencia respectivamente, ó con muy notable retardacion—Que al fin referido en los dos anteriores articulos, doy la facultad a las Audiencias para que reglen los casos en que deba obtenerse el Consejo, ó licencia de las justicias del distrito, sin la necesidad de ocurrir a los Padres, y demas que previene la Pragmatica por razon de las causas expuestas en el antecedente, y tambien para que nombren respectivamente en cada distrito de los de su jurisdiccion, la Justicia, ó Jueces que hayan de dar, el consejo ó prestar el consentm.ᵗᵒ y licencia: pues para este fin subrogo a los que señalen en lugar de los Padres, Abuelos, Parientes, tutores ó Curadores,y al de que se verifique siempre q.ᵉ realmente, ó por equivalente medio deve proceder el consejo ó consentimiento de estos, con arreglo a la Pragmatica—Que deviendo conocer en estos Reynos las Justicias ordinarias, en primera instancia, y el Consejo, Chancilleria, ó Audiencia del distrito, en segunda, conforme al articulo nono de la Pragmatica en los respectivos terminos, que señala, se entienda en los de las Indias el Juez, que en el distrito haya señalado la respectiva Audiencia, para la primera y esta para la segunda con arreglo a lo prevenido en el articulo antecedente, sin que en estos juicios se lleven dros. gratificaciones, ni emolumentos algunos sino el costo moderado, y preciso del papel y de lo escrito; pero como concurren en ellos diversas circunstancias por razon de las distancias y otros motivos, dejo tambien al advitrio de las Audiencias el señalamiento de los terminos para una y otra instancia, con la debida proporcion á fin de que no degen las partes de tener el suficiente para husar de su dro.—Que a estos fines, y el de q.ᵉ se establescan las demas reglas que parescan necesarias, y conducentes, ademas de las que contiene la Pragmatica, é incluye esta Cedula proporcionadas a las calidades de los havitantes sus costumbres distancias, y demas circunstancias que concurren en las varias Provincias de dhos. mis Reynos de las Indias: mando a las Audiencias, que cada una forme un reglamento, ó instruccion de todo lo que paresca conveniente establecer en su distrito, conformandose en todo lo que sea posible al espiritu, y obgeto de una, y otra el que remitan a mi Consejo de las Indias para mi Real aprovacion con la mayor brebedad. Y para evitar los inconvenientes que puedan resultar, mientras tiene efecto la aprobacion, haran que se publique al mismo tiempo, y observe interinamente, y con calidad de por ahora, á cuyo fin les doy la facultad necesaria, con la confianza de que procederán con la mayor prudencia y circunspeccion, teniendo muy presente la gravedad de la materia, y la que hago de ellas—Vltimamente que para la observancia de todo lo contenido en la Pragmatica inserta, y en esta Cedula, nó solo ruego y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos y R. R. Obispos la egecucion de lo que contiene el articulo diez y ocho de la primera, sino tambien que manden a sus Provisores, y demas subditos suyos dependientes de su jurisdiccion Eclesiastica, que no den licencia para que se casen los hijos de familias y menores de edad, hasta que se les haga constar la de los Padres,Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, ó de las Justicias respectivamente en los diversos casos, y ocurrencias que se expresan en la Pragmatica, y en esta Cedula, ó hasta que se haya concluido el juicio de resistencia a la contraccion de Esponsales—En consecuencia de esta mi R.ˡ determinacion mando a mis Virreyes, a los Presidentes, a las Audiencias, a los Gobernadores, y a los demas Jueces y ministros mios de los expresados Reynos de las Indias, á quienes corresponda; y ruego y encargo a los muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de ellos, y a sus Provisores, y Vicarios Generales, la guarden cumplan, y egecuten, y hagan guardar, cumplir, y egecutar puntualmente en la parte que á cada uno tacare.
Fecha en el Pardo, á siete de Abril de mil setezientos setenta y ocho.—Yo el Rey—Por mandado del Rey Nro. Señor—Dn. Miguel de San Martin Cueto—tres rubricas.
Buenos Ayres veinte y seis de Setiembre de mil setezientos setenta y ocho—Cumplase lo que S. M. en la Real Pragmatica antecedente ordena y á efecto de que llegue á noticia de todos se publicará por Vando en la forma acostumbrada—Juan José de Vertiz.
Certifico yo el Escrivano de Govierno que la Pragmatica Sancion de las fojas antecedentes dada en el Pardo a veinte y tres de Marzo de mil setez.ˢ setenta y seis a fin de que los hijos de familia no contraigan esponsales ni Matrimonios, sin el Consentimeinto de sus Padres, Parientes, ó Tutores y los demas particulares que incluye la R.ˡ Cedula de veinte y siete de Abril del corriente año; se publicó en esta Ciudad el día veinte y ocho de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho, de orden del Exmo. Señor Virrey, a son de Cajas de Guerra, y por vos de Pregonero, y con el auxilio de Tropa, y el Ayudante Mayor de la Plaza de que doy fé.—José Zenzano.—Esc.ⁿᵒ R.ˡ publico y de Govierno.
Concuerda con su original, Buenos Aires á veinte y siete de Octubre de mil setezientos setenta y ocho.—Entre r.ˢ—bien—miguen—v.ᵉ—textado—-guasen.—
Hay un signo con una cruz.—Firmado: