NUMERO 52

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.

Joseph Zenzano,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz tomando una serie de disposiciones á fin de remediar la escasez de brazos para el recogimiento de las sementeras.

(Enero 21 de 1779)

D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz y Salcedo Cavallero comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Theniente Gen. de los Reales Exercitos, Virrey Governador, y Capitan Gral. de las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y todos sus Corregimientos, Pueblos y Territorios a que se extiende su jurisdiccion de las Ciudades, y Pueblos de Mendoza, y San Juan Del Pico, de las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la Real Audiencia de la Plata.

Por quanto sin embargo, De que el Ilustre Cavildo no ha pedido se publique el vando acostumbrado para la recogida de trigos combiniendo al bien de esta Republica, y sus havitadores que esto se haga con la maior prontitud pues en ello consiste el que se logren, las sementeras sin desperdicio, como hasta aqui se ha experimentado ocassionado de que los Labradores no suelen hallar Peones que conchavar y de otros Desordenes que se cometen para cuio remedio se guardaran y cumpliran los Capitulos siguientes:

1.ᵒ Que cesen todas las obras que ay en esta Ciudad, y los obrajes de hacer Ladrillos, y Texa hasta acavada la siega, y que todos los Peones que se ocupan en esto y los Indios Mulatos y Negros libres, salgan a las Chacras a conchavarse para la referidad recogida de Trigo, pena al que assi no lo hiciese de cien azotes, y que la misma se egecutará con los que se cogiesen travajando en dhas. obras y obrages, ó jugando en las canchas de volas ó otras partes durante la siega, y que a los Dueños de las obras, y Canchas que lo permitiesen se les exigirá veinte y cinco pesos de multa para las Camaras de Su Magestad y gastos de Justicia.

2.ᵒ Que ninguna Persona durante la siega salga de esta Ciudad á vender con Pulperias volantes por los desordenes que se siguen con la bebida, y juegos, y no se venda a los Segadores Aguardiente por las Pulperias permitidas ni otra bebida queembriague pena de perdimiento de la Pulperia, y veinte y cinco pesos de multa aplicados en la misma forma.

3.ᵒ Que los Dueños de las Sementeras de ningún modo permitan juegos so la misma pena.

4.ᵒ Que los Cavos Militares y Jueces de Comision de la Campaña, obliguen a todos los Ganderios bagamundos, y gente ociosa a que se conchaven para segar y a lo mismo se les obligará a los que se hallaren en esta Ciudad, sus arravales y Quintas, celando el que assi se cumpla las Patrullas, Alcaldes Ordinarios, Alguacil Mayor, y demas Ministros de Justicia, aprehendiendo a los que assi no lo hiciesen.

5.ᵒ Que todos tengan grandissimo cuidado de que no se arroge fuego en las Sementeras, Campañas, ni caminos, para evitar los incendios q.ᵉ se suelen experimentar pena que al que lo hiciese con malicia se le castigará con los impuestos a los Incendiarios y al que lo egecutare por falta de cuidado, con las que correspondan además de pagar los daños que causaren. Y en los Ranchos, y Cocinas en que es preciso mantener fuego para hacer las comidas guardarán las precauciones, y cautelas á evitar todo motibo de incendio; cuio capitulos haran cumplir las Justicias, Cavos Militares, Sargentos Mayores, y Jueces comisionados con el maior celo, y actividad para que de este modo se logre el recoger las cosechas, y lo mismo el Alcalde Provincial, los de la Hermandad, y Quadrilleros, de modo que todos han de correr la campaña precisamente, durante la siega, pena que seran responsables por su poco celo a las desgracias que sucedieren, y se les hará cargo y castigará segun corresponda. Y para que llegue á noticias de todos y no se alegue ignorancia se publicará por vando en la forma acostumbrada.

Buenos Ayres y Enero veinte y uno de mil setecientos setenta y nuebe—entre renglones—la—se—vale.

Firmado:

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.

Hay una rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay una rúbrica.

Fé de su publicacion:

En Buenos Aires dho. dia, mes, y año, yo el ess.ⁿᵒ sali de la R.ˡfortaleza con la tropa que se destinó y con Cajas de Guerra hice publicar, y se publicó el Vando antecedente, en los parages publicos y acostumbrados: fijé una copia en las Puertas de las Casas Capitula.ᵉˢ y saqué otra p.ᵃ el S.ᵒʳ Al.ᵈᵉ Provincial p.ᵃ que la haga publicar en la Campaña de ello doy fé. Firmado:

Zenzano.Hay rúbrica.

Zenzano.Hay rúbrica.

Zenzano.

Hay rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz concediendo libertad á los habitantes portugueses de la Colonia de permanecer ó retirarse, salvo los oficiales que tienen la obligación de retirarse.

(Enero 25 de 1779)

D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz, y Salcedo, Cavallero, Comendador De Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General De los Reales Exercitos, Virrey Governador y Capitan Gral. De las Provincias Del Rio De la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucumán, Potosi, Santa Cruz De la Sierra, Charcas, y todos sus Corregimientos, Pueblos y Territorios, á que se extiende su jurisdiccion De las Ciudades, y Pueblos De Mendoza, y San Juan Del Pico, De las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la R.ˡ Aud.ᵃ de la Plata.

Por quanto los Havitantes Portugueses de la Colonia del Sacramento y de otros Establecimientos que desde las primeras contextaciones del año de mil setecientos setenta y dos, se han conservado en estos Dominios, tienen la libertad de retirarse, ó permanecer en ellos, y los Oficiales y Soldados de la Guarnicion de dha. Colonia la precisa obligacion de restituirse: En esta asencion, todos los vasallos De S. M. F. que deven retirarse, y los que quieran egecutarlo libremente, se presentarán Dentro de quince dias al Theniente de Rey De esta Plaza, quien dará como hasta aora, las disposiciones convenientes, no solo al fin de su transporte y auxilios, sino tambien para que a los Prisioneros, y Familias procedentes de Santa Cathalina, ó la Colonia, se les subministre la racion regular, y a efecto de que llegue á noticia de todos he mandado se publique por vando en la forma ordinaria.

En Buenos Ayres a veinte, y cinco de Henero de mil setecientos setenta y nuebe.

Firmado:

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.

Hay una rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de su Ex.ᵃ

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Rúbrica.

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Rúbrica.

Joseph Zenzano,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Rúbrica.

En Buenos Ayres á veinte y cinco de Enero de mil setez.ˢ setenta y nuebe, yo el ess.ⁿᵒ de Gover.ⁿ sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó, y a son de Cajas é instrumentos de Guerra, hice publicar y se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ lo q.ᵉ se efectuó por boz de Josef de Acosta pregonero publico, fijé Copia del en los parajes acostumbrados, de ello doi fé.

Firmado:

Zenzano.Hay rúbrica.

Zenzano.Hay rúbrica.

Zenzano.

Hay rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz, publicando una Real Cédula prohibitiva de introducir las manufacturas de lino, cáñamo, lana y algodón, á fin de protejer los productos de la Sociedad Económica de Madrid.

(Febrero 3 de 1779)

Real Cedula de S. M. y Señores del Consejo Por la qual se prohibe general y absolutamente la introducion en estos Reynos, y Señorios, de Gorros, Guantes, Calcetas, Fajas, y otras manufacturas de Lino, y Cañamo, Lana, y algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, Cinta casera, Ligas, Cintas, y Cordones; y se concede á los Comerciantes en estos géneros un año de termino para el despacho de los ya introducidos en estos Reynos,y para los que estén pedidos fuera de él el de sesenta dias perentorios para su entrada, con los demás que se expresa.

Año 1778

Hay el escudo de la casa real Española.

En Madrid.

En la Imprenta de Pedro Marin.

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Ocidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Apsburg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.

A los de mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias, y Chancillerias, Alcaldes, y Alguaciles de mi Casa, y Corte, y á todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Mayores, y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces, y Justicias de estos mis Reynos, asi de Realengo, como los de Señorio, Abadengo, y Ordenes, tanto a los que ahora son, como a los que seran de aqui adelante;Sabed: Que por la Sociedad Economica, establecida en Madrid bajo mi immediata Real proteccion se me ha hecho presente, que para emplear a los Pobres de ella no es bastante el establecimiento de las Escuelas Patrioticas para enseñar las hilazas en las quatro especies de Lana, Lino, Cañamo y Algodon, ni los premios con que incesantemente se estimúlan los progresos de una enseñanza, que es el fundamento de los tegidos, no siendo suficiente tampoco la subscripcion que á impulsos de la Sociedad se ha establecido con el principal objeto de acopiar primeras materias, y dar que hilar, á las niñas, y mugeres enseñadas en estas propias Escuelas, Habiendose verificado tambien por Real Resolucion á consulta del mi Consejo un Monte Pio, y fondo para emplear las pobres vergonzantes de Madrid, y sus Arrabales acopiando primeras materias, cuya hilaza les dé ocupacion, y alivio en sus necesidades. Que es preciso dar un paso mas, reduciendo á tegidos deGorras, Guantes, Calcetas, Fajas y otras cosas de Lino, Cañamo, Lana y Algodon; pero que este empleo de hilaza, ni aun el hilo de coser, que produzcan, podrá tener el debido progreso, que la Sociedad desea, y conviene al Estado, si se permiten introducir de fuera estos generos ordinarios, y de Comun despacho, pudiendo los Estrangeros vender fiado, y á mejores precios, por hallarse establecida allí la industria, y perfectas las maniobras con uso de máquinas que las abrevian, ó facilitan. Que de aqui es, que no poniendo en vigor las Leyes, que prohiben la entrada de estos generos, no puede esperar la Sociedad de Madrid, ni las demás del Reyno aquellos progresos, y facilidad que necesitan para emplear las niñas, muchachas y mugeres pobres, y vergonzantes. Que esta prohibicion facilitará el despacho, y contribuirá á consolidar los nuevos establecimientos de las Sociedades Economicas, faltandoles unos concurrentes y émulos tan perjudiciales, quales son las manufacturas menores de esta especie de Lana, Lino y Cañamo, pues los generos estrangeros de Algodon tienen una general prohibicion de entrada, y nada hay que añadir de nuevo en esta ultima clase.

Que resultará tambien de aqui un fomento para que las Provincias remitan por el Comercio Libre de Indias, estos generos de manufacturas propias, y es el primero de los auxilios que la Sociedad podia proponerme en cumplimiento de la Real Orden que se la comunicó para proponerme los medios que la fueran ocurriendo, a fin de que la Nacion se aprovechase de las ventajas que la he franqueado en la extension del Comercio Libre por los Puertos habilitados á las Provincias del Rio de la Plata, Reyno de Chile, y demás del Perú; concluyó suplicandome dicha Sociedad Económica de Madrid me sirviese prohibir la entrada de estos generos, estendiendo la prohibicion á las Redecillas, Hilo de coser ordinario, é igualmente la entrada de Cinta casera, y de auxiliar estas Fabricas menores, eximiendolas de los derechos de Alcabalas en las primeras ventas de los generos que fabriquen, concediendo un año de termino, ó el que se juzgue necesario, para que dentro de él se vendan los repuestos de estos generos estrangeros, y promover en España las Fabricas equivalentes al surtimiento general del Reyno, y de las Indias.

Y habiendome enterado de las razones en que la Sociedad Economica de Madrid funda su instancia, y ser uno de los medios mas obvios, y efectivos para que gane la vida la mucha gente pobre, y se vaya desterrando la ociosidad involuntaria; tuve á biencondescender á esta súplica, y por mi Real Orden de tres de Mayo de este año la remiti al mi Consejo, para que viendose en él, formase la Cedula de prohibicion incluyendo tambien en ella las Ligas, Cintas y Cordones, señalando en ella el termino necesario para que entren las partidas de estos generos que hayan pedido los Comerciantes á sus corresponsales fuera del Reyno. Y en su consequencia, teniendo presente lo expuesto por mis tres Fiscales, extendió, y con mi Real aprobacion, acordó expedir esta mi Cedula: Por la qual prohibo general y absolutamente la introduccion en todos mis Reynos y Señorios de Gorros, Guantes, Calcetas Fajas, y otras manufacturas menores, de Lino, Cañamo, Lana y Algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, y Cinta casera; como asimismo las Ligas, Cintas y Cordones de Lana; y concedo á los Comerciantes en estos generos un año de termino para el despacho de los yá introducidos en estos mis Reynos, procediendo dichos Comerciantes sin fraude, ni colusion alguna; y para los que estén pedidos fuera de él concedo asimismo sesenta dias perentorios para su entrada en ellos; contado uno, y otro termino desde el dia de la publicacion de esta mi Cedula quedando sujetos á la confiscacion los que pasados dichos terminos se introdugeren, ó vendieren, y a las demas penas establecidas en las Leyes, y Pragmaticas que hablan de las referidas prohibiciones en las cosas vedadas.

Y declaro, que no solo los Jueces del Contravando, y demás que entiendan en los negocios de mis Rentas Reales, sino tambien las Justicias Ordinarias, deben conocer á prevencion en estos asuntos de denuncia, causas, y contravenciones, sin formarse sobre ello competencias, y procediendo unos y otros Jueces con el mayor zelo, harmonía y actividad, para que tenga el debido cumplimiento una providencia que se encamina a fomentar la industria Nacional, socorrer á los pobres, desterrar la ociosidad, y restablecer en esta parte la puntual observancia de las Leyes del Reyno: Y en su consequencia mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros Lugares distritos y Jurisdicciones, veais esta mi Real Resolucion, y la guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo, y por todo, sin permitir que pasado el termino del año concedido, se vendan los citados generos, ni se introduzcan de fuera del Reyno, pasados los sesenta dias señalados para ello; dando para todo las ordenes, Autos, y providencias que convengan, comunicandose exemplares de esta mi Cedula por la Via Reservadade Indias, y Hacienda a las Aduanas, y demás á quienes corresponda, para que todos se arreglen unanimemente á su literal disposicion, en cuya observancia tanto interesa el beneficio de la causa pública, y el alivio de los Pobres, dandoles una ocupacion facil con que puedan alimentarse, y hacerse Vasallos útiles, y contribuyentes: Que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cedula, firmado de Don Antonio Martinez Salazar, mi Secretario Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito que á su original. Dada en Madrid á Catorce de Julio de mil setecientos setenta y ocho.—Yo El Rey.—Yo Don Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.—Don Manuel Ventura Figueroa.—Don Manuel Doz.—Don Luis Urriles y Cruzat.—Don Manuel de Villafañe.—Don Blas de Hinojosa.—Registrada.—Don Nicolas Verdugo.

Es copia de la original, de que certifico.

Firmado:

Don Antonio Martinez Salazar.

Don Antonio Martinez Salazar.

Don Antonio Martinez Salazar.

Buˢ. Ayres 3 de Febrero de 1779.

Publiquese por Vando el exemplar antecedᵗᵉ., para su cumplimiento, el qᵉ. acompañado con oficio del exᵐᵒ. Sᵒʳ. Dⁿ. José de Galves con fecha treinta de Agosto del año ultimo pasado se me dirigio.

Firmado:

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.

Hay una rúbrica.

En Buenos Ayres á quatro de febrero de mil setezientos setenta y nueve: Yo el Essⁿᵒ. De Gobierno sali de la Rˡ. fortaleza De esta Ciuᵈ. acompañado del Ayudante de Semana y con la Tropa qᵉ. se destinó con cajas y Pifanos de Guerra, y hice publicar y se publicó la R.ˡ Cedula de las fojas antecedᵗᵉˢ. en los Parages publicos y acostumbrados de esta Ciuᵈ. por vos de José de Acosta Pregonero publico de que certifico.

Firmado:

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay una rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz disponiendo que el recaudador de Arvitrios de Santa Fe deposite provisoriamente en la Tesorería lo recogido, mientras no se resuelva el pleito pendiente entre el Apoderado de Santa Fe y el Síndico General de Buenos Aires.

(Febrero 19 de 1779)

Dⁿ. Juan José de Vertiz y Salcedo, Cavallero Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava Thᵉ. Gral. De los Reales egercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General De las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Aires, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz De la Sierra, Charcas, y todos sus Corregimientos Pueblos y territorios á que se extiende su Jurisdiccion, de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y San Juan del Pico, De las Islas Malvinas, y Superior Presidente De la Real Audiencia de la Plata &.ᵃ—Por quanto: Aviendo visto los Autos, seguidos entre el Apoderado de la Ciudad de Santa Fé Dⁿ. Martin de Perales con el Procurador sindico General de esta Ciudad De Buenos Ayres, y los Apoderados de el comercio de ella, sobre la recaudacion Del Ramo de Arvitrios impuesto pʳ. S. M. para la defensa de aquella Ciudad, en la Yerva y tavaco que conducen los Barcos de la Provincia del Paraguay; provey vn decreto con dictamen de mi Asesor general que su tenor es el siguiente:

Buenos Ayres y Febrero diez De mil setezientos setenta y nueve.—Respecto que las cantidades que desde el año de setecientos y setenta se hallan retenidas y depositadas asi en el recaudador D. Martin de Perales, como en diferentes Particulares, por lo correspondiente al Ramo de arvitrios De la Ciudad de Sᵗᵃ. Fé, ascienden a la de Setenta y ocho mil y mas pesos, con la informalidad é inseguridad, de que cada partida, se pone y queda en distinto sujeto del qual solamente recoge el recaudador, un Papel simple, verificandose qᵉ. unos fallecen, otros se ausentan, y otros se atrasen y quiebren, siendo regular la falencia de muchas de dichas Partidas; para cuyo remedio y seguridad de estos Caudales interin la Rˡ. resolucion del litigio, promovido, entre dicho Recaudador y Comerciantes de esta Ciuᵈ. y a lo que ultimamente tienen expuesto. hagase saver al dicho Recaudador, qᵉ. immediatamente ponga en Deposito en las Arcas Reales de la Tesoreria General de esta Ciudadlas cantidades que constan haver entrado en su Poder; y que sin dilacion, ni perdida de tiempo cobre de las demas Personas en cuyo poder existiesen, las demas cantidades qᵉ. segun las Papeletas que deve haver recogido subsistan, en los referidos, ó en calidad de deudores ó Depositarios y con la Correspondiente cuenta y razon, las ponga y deposite en dichas Reales Arcas, practicandose lo mismo con todas las demas cantidades que en lo succesivo se fuesen devengando, por razon de semejantes dros. y si para su cobro y recogimiento, necesitase de algun auxilio ó ayuda, se le dé sin dilacion alguna, para que no se demore y consiga dicha seguridad.—Vertiz.—Lizenciado Dⁿ. Manuel de Ortega y Espinosa.—Proveyó y firmó el antecedente decreto el Exᵐᵒ. Señor Virrey en diez De febrero de mil setezientos setenta y nueve con dictamen de su Asesor gˡ. quien lo firmó.—Ante mi Jose Zenzano Essⁿᵒ. Rˡ. publico y de Gobierno. Y para su efectivo cumplimiento y observancia se publicará por vando en la forma acostumbrada, Bˢ. Ayres diez y nueve de febrero de mil setecientos setenta y nueve.—entre.—de febrero.—vᵉ.

Firmado:

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.

Hay una rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay una rúbrica.

En dicho dia, mes y año Yo el essⁿᵒ. de Gobierno sali De la Rˡ. fortaleza de esta Ciuᵈ. acompañado de la Tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y p.ʳ vos de Pregonero hice publicar el vando antecedᵗᵉ. en los Parages publicos y figé copia en las Puertas del Cavildo de qᵉ. doy fé:

Firmado:

Joseph Zenzano,Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,

Hay una rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz, mandando cerrar los comercios mientras dure la misa y rogativas á San Martín, á fin de conjurar la sequía.

(Mayo 12 de 1779)

Dⁿ. Juan José de Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava theniente General de los Reales Egercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General De las Provincias del Rio de la Plata, y sus agregados &.ᵃ: Por quanto el Illᵉ. Cavido De esta Ciuᵈ. me há representado, tiene determinado, que pr. la seca que se está experimentando, se haga Novena a Nro. Glorioso Patron Señor Sⁿ. Martín, a fin de que con su intercesion se consiga de Dios nro. Sᵒʳ. el agua que tanto se necesita. A cuyo fin se ha de comensar el dia catorce del corriente mes de Mayo en la Sᵗᵃ. Iglesia Cathedral. Por tanto, y para que se haga con asistencia de todos los fieles: Ordeno y mando que durante la Misa y rogativa se cierren las Puertas de las Tiendas, Tendejones, Pulperias y demas oficios pena de quatro pˢ. de multa que se exigiran a los que contrabinieren. Y para que llegue a noticia de todos se publicará por vando.

Buenos Ayres doce de Mayo de mil setezientos setenta y nueve.

Firmado:

Vertiz.Hay una rúbrica.

Vertiz.Hay una rúbrica.

Vertiz.

Hay una rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

Firmado:

Pablo Beruti.Esc.ⁿᵒ R.ˡ.Hay rúbrica.

Pablo Beruti.Esc.ⁿᵒ R.ˡ.Hay rúbrica.

Pablo Beruti.

Esc.ⁿᵒ R.ˡ.

Hay rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz, prohibiendo la extracción de sebo y grasa que hay para el abasto de la ciudad, en vista de la flacura de los ganados con motivos de la sequía.

(Junio 9 de 1779)

Dⁿ. Juan José De Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava Theniente General de los Reales Egercitos, Virrey, Gobernador y Capitan General de las Provˢ. del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y todos sus Corregimientos, Pueblos y territorios á que se extiende su Jurisdiccion de las Ciudades y Pueblos de Mendoza y de Sⁿ. Juan del Pico, de las Islas Malvinas y Superior Presidente de la Rˡ Audiencia de la Plata &.ᵃ: Por quanto el Sindico Procurador General de esta Ciudad, me há representado, la escases de sevo y grasa que hay para el avasto de esta Ciudad consecuente de la gran seca qᵉ. há havido, y que en la entrada de Inbierno los Ganados se enflaquesen y ha de recreser la escazes de uno y otro genero; y para ocurrir en lo posible á remediar este daño, me suplicava prohiviese su saca, para Mendoza y San Juan y para qualesquiera otra parte. Por tanto ordeno, y mando que ninguna Persona de esta Ciuᵈ. y su Jurisdiccion ni de afuera de ella puedan vender Comprar ni sacar sevo ni grasa de ella, ni su Campaña para las Provincias de afuera, hasta pasado el mes de Septiembre proximo, so la pena de la perdida de los dichos frutos que asi se sacasen, a mas de quinientos pˢ. de multa aplicados a veneficio de la fundacion de la Casa de niños espositos. Y pᵃ. su observancia se publicará pʳ. vando en esta Ciudad y su Jurisdiccion, encargando el celo y vigilancia a los Jueces Comisionanos y demas Justicias y Cavos Militares.

Buenos Ayres nueve de Junio de mil setezientos setenta y nueve.

Firmado:

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.Hay una rúbrica.

Juan Joseph de Vertiz.

Hay una rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay una rúbrica.

Joseph Zenzano,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay una rúbrica.

En Buenos Ayres dho. dia, mes y año yo el essⁿᵒ de Govᵒ. sali de la Rˡ. fortaleza con la tropa que se destinó, y con Cajas y ynstrumᵗᵒˢ. de Guerra, hice publicar y se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciudad, por boz del Pregonero Jph. Acosta doi fé.

Firmado:

Zenzano.Rúbrica.

Zenzano.Rúbrica.

Zenzano.

Rúbrica.

Nota: fijé copia en las Puertas de las Casas Capitulares y di quatro más pᵃ. su publicazion en la Campaña.

Firmado:

Zenzano.Hay rúbrica.

Zenzano.Hay rúbrica.

Zenzano.

Hay rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz haciendo saber el indulto concedido á los reos por delitos leves, con motivo del nacimiento de una infanta real y decretando los festejos para celebrar tan fausto acontecimiento.

(Julio 2 de 1779)

En el Consejo Supremo de Guerra se han visto y mandado cumplir tres Reales Resoluciones de S. M.

La primera de 11 de Enero anterior, comunicada por el Señor Don Manuel de Roda, en que dice, que siendo tan propio del Paternal amor del Rey á sus Vasallos el dispensarles las gracias y alivios que permitan la equidad y la Justicia; y haviendo debido á la Providencia Divina el importante beneficio y consuelo para esta Monarquia del feliz y dichoso Parto de la Princesa nuestra Señora, dando á luz una Infanta, havia venido S. M. en conceder Indulto General á todos los Presos que se hallasen en las Cárceles de esta Corte, y demás del Reyno, por los delitos cometidos antes de la publicacion de esta gracia, excluyendo de ella los Reos de crimen de lesa Magestad, Divina y Humana, alevosia, homicidio de Sacerdote,fabrica de moneda falsa, de incendio, extraccion de cosas prohibidas del Reyno, blasfemia, sodomía, hurto, Cohecho y baratería, falsedad, resistencia á la Justicia, desafío y mala versación de la Real Hacienda.

Que deben gozar de este Indulto los Reos que se hallen rematados á Presidio, á Arsenales, que no estuviesen remitidos ó en camino para sus destinos.

Que usando S. M. de su Real benignidad, havia venido en estender este Indulto á los Reos que están fugitivos, ausentes y rebeldes, señalandoles el termino de seis meses á los que estuviesen dentro de España, y el de un año á los que se allaren fuera de estos Reynos, para que puedan presentarse ante qualesquiera Justicias, las quales deberan dar cuenta á los Tribunales donde pendiesen sus Causas, para que se proceda á la declaración del Indulto: que en los delitos en que haya parte agraviada, aunque se haya procedido de oficio, no se conceda el Indulto sin que preceda perdon suyo; y en los casos que haya interés, ó pena pecuniaria, tampoco se conceda sin que preceda la satisfacción, ó el perdón de la parte; pero que valga para el interés, ó pena correspondiente al Fisco, y aún al Denunciador.

La segunda de 12 del mismo mes, comunicada por el Señor Marques Gonzalez de Castejón, en que dice, que ha restringido el Rey el termino para la presentacion de los Reos fugitivos y ausentes dentro de España del Departamento de Marina, á solo tres meses.

Y la tercera de 15 del propio mes de Enero, comunicada por el Señor Conde de Riela, en que conformandose S. M. con el parecer del Consejo, se ha servido declarar comprendidos en el expresado Real Indulto á todos los Desertores de sus Tropas, bajo las mismas circunstancias y señalamiento de tiempo que se ha acostumbrado en iguales casos, cometiendo á este Supremo Tribunal la egecucion de su Real voluntad sobre este particular.

Y con presencia de todo ha resuelto, que todos los Reos presos y procesados por delitos comunes no exceptuados en los Tribunales, y Juzgados Militares de Tierra y de Mar en estos Reynos, y los de Indias, gocen del referido Indulto.

Que los Desertores de primera desercion, que se hallen presos y los ausentes que se presentaren dentro del termino respectivamente prescripto, continúen y cumplan el tiempo de su empeño en los mismos Cuerpos de su destino sin nota.

Y que los Desertores de segunda desercion, que igualmente sehallen presos ó se presenten, sirvan en sus Cuerpos sin nota el tiempo de ocho años; con calidad de que si reiterasen la desercion, sufriran la pena impuesta á los de segunda.

Lo participo á V. de orden del Consejo para que disponga su publicacion y puntual cumplimiento en la parte que le toca.

Dios guarde á V. muchos años como deseo. Madrid 23 de Febrero de 1779.

Como habilitado por S. M. y en ausencia del Señor Secretario.—Don Antonio de Prado.

Es copia de la original.

Hay una rúbrica.

Hay una rúbrica.

Hay una rúbrica.

Buˢ. Aires 21 de Julio de 1779.

Publiquese como S. M. manda.

Firmado:

Vertiz.Hay rúbrica.

Vertiz.Hay rúbrica.

Vertiz.

Hay rúbrica.

EL REY.

Habiendose dignado la Divina misericordia conceder el beneficio, que con humildes ruegos implorabamos, del feliz y dichoso parto de la Princesa, mi muy Cara y amada Nuera, dando á luz una Infanta á las seis menos quarto de la mañana del dia diez del mes de Enero de este año, á la cual se ha puesto el nombre de Maria Amalia continuandola en la salud y buena disposicion, en que se halla, obligó este suceso á mi debido reconocimiento á tributar á Dios las mas rendidas gracias por sus misericordias, y benigna proteccion, con que nos favorece; y siendo igualmente este beneficio de singular consuelo á mis Reynos y Vasallos, he mandado, que general y particularmente concurran con el fervor y devota disposición, propia de su amor y religioso zelo, á rendir á su Divina Magestad las mas debidas gracias y lo he comunicado á mi Consejo de las Indias por un Real Decreto de dicho dia diez para su cumplimiento en la parte que le tocase; y en cuya consecuencia, por esta mi Real Cedula mando á mis Virreyes, á los Presidentes, Reales Audiencias, Gobernadores y Ciudades de aquellos distritos y de las Islas Filipinas; y ruego y encargo á los Prelados de ellos, assi Diocesanos, como Regulares, que cada uno en su respectivaJurisdiccion lo haga publicar, para que todos me ayuden á dar á su Divina Magestad las mas debidas gracias, conforme en tales casos se acostumbra, por la singular piedad con que atiende á esta monarquía: lo cual es mi voluntad executen tambien por su parte el Presidente y Oidores de mi Real Audiencia de la Contratación en Cadiz; el Tribunal del Consulado de aquella Ciudad y el Juez de Indias en Canarias.

Fecha en el Pardo á veinte y quatro de Enero de mil setecientos setenta y nueve.

Yo El Rey.

Yo El Rey.

Yo El Rey.

Por mᵈᵒ. Del Rey nro. Sᵒʳ.

Para que en los Reynos de las Indias se den á Dios las debidas gracias por el nacimiento de la Infanta Doña Maria Amalia, hija de los Serenisimos Principes de Asturias.

Buˢ. Aires 21 de Julio De 1779.

Publiquese como S. M. manda.

Firmado:

Vertiz.Hay rúbrica.

Vertiz.Hay rúbrica.

Vertiz.

Hay rúbrica.

Dⁿ. Juan José de Vertiz y Salcedo, Cavallero Comendador de Puerto Llano en la orden de Calatrava tenᵗᵉ. General De los Rˢ. extos.; Virrey, Govᵒʳ. y Capⁿ. Genˡ. De las Provˢ. Del Rio De la Plata &.ᵃ—Por quanto por Rˡ. Cedula fha. en Madrid á veinte y tres de Febrero Del presᵗᵉ. año, se me há comunicado el feliz y dichoso Parto De la Princesa nra. S.ʳᵃ dando á luz vna Infanta; Deviendo todos dar Gracias á su Divina Magestad por tan loable noticia, se hace saber a todos los vecinos y residentes en esta Ciuᵈ., que el Domingo proximo veinte y cinco Del corriente en accion De gracias, se ha de Celebrar la misa y Teedeum, en la Iglesia Del Colegio Real De San Carlos, que sirve de Cathedral para que todos asistan: Asi mismo ordeno y mando que el Savadoy Domingo proximos en la noche, en Demostracion De regocijjo Iluminen todas las Calles De esta Ciudad todo lo qual se espera cumpliran como Leales Vasallos De S. M.

Buenos Aires veinte y dos De Julio de mil setezˢ. setenta y nueve.

Firmado:

Vertiz.Hay rúbrica.

Vertiz.Hay rúbrica.

Vertiz.

Hay rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

Firmado:

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ Rˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ Rˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.

Joseph Zenzano,

Esc.ⁿᵒ Rˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay rúbrica.

En Buenos Aires dho. día mes y año; Se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ, de ello doi fé.

Firmado:

Zenzano.Hay rúbrica.

Zenzano.Hay rúbrica.

Zenzano.

Hay rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz ordenando el retiro de ganados dentro de un límite fijo, para evitar los daños en las sementeras de trigos y huertas.

(Agosto 4 de 1779)

D.ⁿ Juan Joseph De Vertiz y Salcedo Cavallero Comendador De Puerto Llano, en la orn. de Calatrava Ten.ᵗᵉ Gen.ˡ De los R.ˢ ex.ᵗᵒˢ virrey, Gov.ᵒʳ, y Cap.ⁿ Gen.ˡ De estas Prov.ᵃˢ y sus agregadas &.

Por quanto para evitar los daños que se ocasionan en las sementeras y Huertas a efecto De que las Cosechas De Trigos y Demas especies se logren sin quebranto ocasionado por los Ganados en las Chacras, y Terrenos, donde estan los Sembrados: Ordeno, y mando á todos los Vecinos, y Moradores De esta Ciu.ᵈ, y su jurisdiccion, observen guarden y cumplan, los Capitulos siguientes:

1.ᵒ Que Desde el dia De la publicaz.ᵒⁿ De este Vando y hasta el mes de Marzo retiren todos los Ganados que huviese en las Chacras, hasta el Riachuelo, y por el pago De la matanza, siete Leguas en circuito, Dexando aquel terrasgo libre, y DesembarazadoDe dhos. Ganados, reservando solo aquellos precisos para sus Labores, y Subsisten.ᵃ segun conceptúen las Justicias De los Partidos pena por la primera vez De cien pessos aplicados en la forma ordinaria y De que pagaran los daños que causasen por la segunda duplicada; y por la tercera triplicada y perdimiento de los Ganados.

2.ᵒ Que los Ganados que reservasen por necesarios y precisos para la Labranza, beneficio, y faenas los hayan de mantener y mantengan al cuidado De Pastores durante el dia, y de noche encerrados en Corrales.

3.ᵒ Que es comprehendido en este vando el Ganado De cria Bacuno, Obejuno y Cavallar pues todo lo deben retirar so las penas explicadas.

4.ᵒ Que los Cavallos Atahoneros, Bueyes del Trajin De Carretas, y Bacas Lecheras que sirven para el Abasto De esta Ciu.ᵈ los ayan De mantener sus Dueños, como queda dicho, De dia al cuidado De Pastores, y De noche encerrados en Corrales, vajo las mismas Penas.

Y para el efectivo cumplim.ᵗᵒ De los Capitulos antecedentes, se da comision al Alc.ᵉ Prov.ˡ los De la Hermandad, Quadrilleros, Jueces Comisionarios De los Partidos, y Demás Just.ᵃˢ De esta Ciu.ᵈ y su jurisdic.ᵒⁿ a quienes, y a cada vno se encarga el zelo y cuidado obrando a fin De verificar lo Determinado con Justificac.ᵒⁿ y prudencia evitando motivos De quejas, y quimeras, y llegado el caso De ser preciso formar Autos, ocurrirán a uno v otro De los Alcaldes ordin.ᵒˢ De esta Ciu.ᵈ para q.ᵉ procedan a dar sus providenz.ᵃˢ nombrando tasadores q.ᵉ abaluen los perjuicios, y haciendo exijir las multas De q.ᵉ me han De dar quenta, p.ᵃ saber como se cumple con lo q.ᵉ va mandado. Y para q.ᵉ tenga efecto se publicará p.ʳ vando en la forma acostumbrada, en esta Ciu.ᵈ Partido De la Costa, Conchas, y Matanza, dandose p.ᵃ ello las copias necesarias.

Buenos Ayres quatro De Agosto De mil setez.ᵒˢ Setenta y nuebe.

Firmado:

Vertiz.Hay rúbrica.

Vertiz.Hay rúbrica.

Vertiz.

Hay rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

Firmado:

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.

Joseph Zenzano,Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.Hay rúbrica.

Joseph Zenzano,

Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

Hay rúbrica.

En Buenos Ayres a cinco De Agosto de mil setez.ᵒˢ setenta y nueve Yo el ess.ⁿᵒ sali De esta R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó á el efecto y hize publicar y se publicó el vando antez.ᵉ en los Parajes pu.ᶜᵒˢ y acostumbrados De esta Ciu.ᵈ á son de Instrum.ᵗᵒˢ De G.ʳʳᵃ, lo que se executó por voz De Joseph. De Acosta Pregonero pu.ᶜᵒ De q.ᵉ doy fé.

Firmado:

Joseph Zemano,Hay una rúbrica.

Joseph Zemano,Hay una rúbrica.

Joseph Zemano,

Hay una rúbrica.

Bando del Virrey Vertiz mandando cerrar el comercio durante las rogativas al patrono San Martín para conjurar la sequía.

(Septiembre 2 de 1779)

D.ⁿ Juan José de Vertiz y Salcedo Comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava Teniente General de los Reales Egercitos, Virrey Gobernador, y Cap.ⁿ Gral. de las Provincias del Rio de la Plata &.

Por quanto el Ill.ᵉ Cavildo de esta Ciudad me ha representado, tiene determinado q.ᵉ por la seca que se está experimentando, se haga novena á N.ʳᵒ Glorioso Patron S.ᵒʳ S.ⁿ Martin, a fin de que con su intercesion se consiga de Dios N.ʳᵒ Señor el agua que tanto se necesita. A cuyo fin se ha de conmensar el Savado que se quenta quatro del corriente mes de Septiembre en la S.ᵗᵃ Iglesia Cathedral: Por tanto, y para que se haga con asistencia De todos los fieles, ordeno, y mando, que durante la misa y rogativa, se cierren las Puertas de las Tiendas, Tendejones, Pulperias, y demás oficios artesanos, pena de quatro pesos de multa, que se exigiran a los que contrabinieren. Y para que llegue a noticia de todos, y ninguno alegue inorancia se publicará por vando en los Parages publicos.

Buenos Ayres á dos de Septiembre de mil setezientos setenta y nueve.

Firmado:


Back to IndexNext