Pedro Nuñez.Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez.Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez.
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos de Cabildo.—Años 1774-75, L.ᵒ 37).
Bando del Teniente de Rey don Diego de Salas, prohibiendo: la venta de ganado ajeno; la permanencia de los mercachifles y pulperos en las campañas, á fin de evitar el comercio de productos robados; la implantación de chacras en los terrenos destinados á estancias y la subdivisión de estas últimas; la entrada ó salida de ganado sin permiso especial y demás productos derivados y la matanza de vacas y terneraje.
(Agosto 25 de 1775)
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los Reales exércitos Theniente de Rey y Gov.ᵒʳ interino por ausencia del Propietario &.
Por quanto por parte del S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz Mariscal de Campo de los R.ˢ Exércitos, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de estas Prov.ˢ se hallan aprobados los puntos que la Junta de Hacendados en Vista del Plano formado por el S.ʳ D.ⁿ Diego Pereyyra y dictamen que sobre el dió el Theniente Gral. D.ⁿ Juan Manu.ˡ de Labardén, estimo suficientes para impedir la destrucción de los Ganados que amenazan con prosimidad la escasez de las carnes en que consiste el comun abasto ordeno, y mando que se guarden Cumplan y executen dhos. puntos en la forma y tenor siguiente en que se publican.
Primeram.ᵗᵉ prohibo á los Hacendados el que de su cuenta no puedan bender Ganado ajeno aunque exista en sus respectivos Rodeos ó Campos sino q.ᵉ q.ᵈᵒ por razón de la mezcla, en que por razón de los tiempos se hallan los ganados, ó por descargar sus dhos. Campos ó Rodeos, ó por completar la data del Carnicero que con la necesaria licencia se halla dirigido á su Hazienda quieran venderlo, sea precisam.ᵗᵉ con obligación de espesificarlo por su número y señal en la guia de retorno que traiga el Carnicero á quien lo vendan para q.ᵉ p.ʳ ellos y el reconocim.ᵗᵒ q.ᵉ se forma en esta puedael Apoderado recoger su importe á disposición de quien pertenezca, bajo la pena de que al que lo contrario hiciere se le hará restituir el valor del ganado que así haya expendido, ó imbertido en su beneficio con otro tanto por la primera vez, y por la segunda con dos tantos más, y por la tercera con tres tantos, y la pena corporal que la Ley designa contra los robadores de Ganado. Y para que el Hazendado que siente por este medio impedido su mal obrar no tome adbitrio de veneficiar en su misma Estancia el Ganado ageno, los reconocedores de Ganado que el Apoderado tiene en esta Ciudad, reconocerán quantos Cueros se introduzcan en ella sin exepción alguna y no haziéndoles constar haver sido adquiridos de los mismos Dueños de Estancia de quienes se hallan marcados, los Embargarán. Depositarán en Persona Segura, y darán Cuenta á el Poderado para q.ᵉ este de parte á qualquiera de las justicias ordinarias de esta Ciudad para q.ᵉ aberiguado sumariam.ᵗᵉ el caso haga se le entreguen para entregarlos á sus Dueños, ó veneficiarlos de cuenta de quien pertenezcan y se imponga á el delinquente la pena correspond.ᵗᵉ á su delito asiéndole pagar el cuero como si fuese ganado vibo.
2.ᵒ—Que Todos y qualesquiera Persona que tubiesen Corrales en el Monte de Cuely, y tras la quinta que llaman de Balenti, ú otros parajes remotos, y escusado los quiten en el término de quince días numerables desde el de esta publicación so la pena de q.ᵉ se mandarán quitar pasado dho. término de quenta de aquel á quien pertenezca, y se aplicarán sus maderas para los Corrales que de cuenta de la Ciudad se han de establecer pues semejantes situaciones solo son útiles para encubrir Datas de Ganados Robados é imposivilitar su reconocimiento por las Personas que están encargadas de hacerlo de quantos ganados entrasen para el Abasto.
3.ᵒ Itt.—Que todos los Mercachifles particularmente Extrangeros que handen en las Campañas se retiren de ellas en el término de un mes numerable desde la publicaz.ᵒⁿ de este Bando, y los que tuvieren Pulperías dispersas por los Campos se trasladen en dho. termino al recinto de la Población de la Parroquia ó Capilla de cada Partido, bajo la pena de que no lo haciendo en el expresado termino se le exigirán cinquenta p.ˢ de multa aplicados en la forma ordinaria y se les compelerá á que lo hagan pues su dispersión en las Campañas sirve de fomentar los robos de Ganados y el Contrabando.
4.ᵒ—Y para impedir la perjudicial libertad con que se tienecomprendido q.ᵉ dhos. Pulperos Cambalachean sus efectos por Cueros, Grasa y Sebo con Personas que no son capaces de manejar estas Especies ni tienen Haciendas q.ᵉ se las produzcan, fomentando por esta razón los robos de Ganados, ordeno y mando que desde este en adelante no puedan hacer estos Cambalaches, y cambios con persona alguna so la pena de perdimiento de los efectos, que pasado el término de un mes que se le concede para expendio de los que tubiesen, se les encontrare, y ser Castigados con la pena que la Ley impone á los que á saviendas encubren hurtos de Ganados.
5.ᵒ Itt.—Declaro para el mismo fin q.ᵉ los Cargadores de Sebo, Grasa y Charque que suelen sacar para Mendoza, San Juan ó para otro qualesquiera paraje, no podrán hacerlo sin sacar la lizencia para su conducción, y sin que hagan constar en el mismo acto de pedirla, haver adquirido dhas. Especies de Hazendados conocidos.
6. Itt.—Que siendo evidentes los perjuicios que el Apoderado de Hacendados tiene representado se originan de permitir se hagan chácaras en los terrenos propios de Estancias en cumplimiento de las Leyes que prohiben estas mezclas, ordeno y mando se proceda á su separaz.ᵒⁿ y que dhos. Chacareros que ocupan terrenos de Estancias en el tiempo q.ᵉ corre, desde el presente mes hasta Febrero del año entrante de mil setez.ˢ setenta y seis, salgan de ellas, y se trasladen á las tierras para Chacras que la Ciudad tiene destinadas desde el repartimiento que hizo en su fundacion. Y para q.ᵉ no se intente frustar esta excepcial determinacion con el pretexto de q.ᵉ p.ʳ el aumento que ha tenido la poblaz.ᵒⁿ no caben los Labradores en las tierras consavidas, y no se graven los q.ᵉ se hallan avencindados en los Partidos de q.ᵉ se compone esta jurisdicción á quienes puede ser dura esta invitazión por razón de la distancia, se previene que los Labradores que quisieren permanecer en sus respectivos Partidos si fueren pertenecientes á Luján deberán precisamente ocurrir en dho. término al Cavildo de la Villa, quien tiene destinado el terreno que han de ocupar los de su jurisdicción. Los de Areco ocurrirán á d.ⁿ Julián de Cañas ó Don Miguel Sosa; Los de Arrecifes al Sargento Mayor d.ⁿ Francisco Sierra, y al Alcalde de la Hermandad d.ⁿ Prudencio Burgos: Los de los Arroyos á d.ⁿ Pedro Azebedo y d.ⁿ Simón Gonzalez. Los de la Magdalena á Don Isidro Barragán y d.ⁿ Pedro Ximenez y los de la Matanza á d.ⁿ Pedro Morales y d.ⁿ Juan Man.ˡ Echabarría, quienes por su inteligencia se hallan con la comisión, y disposiciones necesarias p.ᵃ q.ᵉ sin perjuicio de las Estancias designen los terrenos competentes y precisos para las Labranzas.
7.ᵒ Que respecto á experimentarse q.ᵉ muchos sin poseer el terreno competente para Estancia se han hecho de crecido número de Ganados y que estos como que el campo de su respetibo dueño es mui limitado salen de el, y se extienden por los Circumbecinos en perjuicio de los Amos de ellos, y á sus Haciendas declaro q.ᵉ ninguno puede tener Estancias ni tenerse por Criador que no pocea tres mil varas de terreno por frente y legua y media de fondo conforme al repartimiento primitibo de esta Ciud.ᵈ.
8.ᵒ—Que en consecuencia del antez.ᵗᵉ Artículo prohibo que las tierras de suertes completas de Estancias puedan dividirse en partes, ni por título de Herencia, Venta ú otro modo alguno de enagenación; y que quando por razón de ser muchos los herederos de una sola suerte de Estancia, sea preciso repartirla entre ellos no se divida sinó que se adjudique á uno solo con cargo de que este susane á los demás en dinero, i otras Especies la parte que les corresponda bien entendido que quando así no puede ser por pobreza ú otro algún motivo bastante que concurra en el heredero á quien se adjudique se ha de vender precisam.ᵗᵉ á un solo sujeto, y hacerse la dibisión en plata.
9.ᵒ—Que pendiendo en mucha parte que el ganado á la más lebe incomodidad que sienten pierda su querencia y se retire á los campos remotos del descuido de los Hazendados en sujetarlo aún q.ᵈᵒ los tiempos no son contrarios, Ordeno, y mando que todos los Criadores llamen á Rodeo sus ganados que es el modo que la práctica tiene autorizado p.ʳ más útil, y apropósito para sujetarlos, bajo la pena de que el que se calificare ser omiso en esta dilig.ᵃ no tendrá parte en el Ganado Orejano que en las recogidas generales que suelen hacerse p.ʳ extraer el Ganado de los Campos remotos á que se retira se sacare.
10.—Que todos los Hacendados en el término de seis meses numerables desde ésta publicaz.ᵒⁿ presenten al I. Cav.ᵈᵒ de esta Ciudad la marca y señal de sus Ganados para que se anote en el Libro q.ᵉ de ellas debe llevar dho. Cav.ᵈᵒ y se trasladen á las Copias que de el debe tener el Alcalde Provincial y Apoderado de Hazendados para governarse en el exercisio de su Ministerio.
11. Que ninguna Persona saque de esta Ciudad Bacas, Novillos, Sebo y Grasa sin licencia de este Gob.ⁿᵒ pena de doscientos pesos, como está prevenido en el Bando publicado en veinte de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ setenta, aplicados á las obras Públicas de esta Ciudad.
12.—Y prohibo como se tiene dispuesto en Bando publicado en veinte y seis de Henero de mil setez.ᵗᵒˢ setenta y cinco que Hazendados,criadores ni ninguna otra persona á qualquier clase que sea, maten ni permitan matar por ningún pretexto ni motibo Bacas ni Terneraje por el perjuicio que se sigue al procreo de esta Especie, y ser contra lo dispuesto por las Leyes y Cédulas R.ˢ so las penas que en ellas se prescriben, y las demás á que aya lugar, lo qual zelarán los Cabos Militares, Sargentos Mayores, y demás Justicias y Jueces Comisionarios de esta Jurisdicción, dando parte á este Gob.ⁿᵒ para proceder contra los contrabentores.
13. Itt. Para impedir el que los indios maten las terneras como acostumbran para su comercio prohibo q.ᵉ los Pulperos ó qualquiera otra Persona les compre las Botas Guasipiquas, ó pellejos que dhos. Indios traen á bender de esta especie de Ganado so la pena de perdim.ᵗᵒ de dichos efectos.
14 Itt. Ordeno y mando que los Hazendados tengan especial cuidado en hacer capar los toros, así por el perjuicio que en sus rodeos causa su abundancia como por el veneficio que por perjuicio del comercio de los cueros redunda al publico de la abundancia de Novillos.
Y para que llegue á noticia de todos se publicará por Bando, y se fijará en los parajes públicos y acostumbrados sacándose, y remitiendose copias á los Comisionados de los Partidos para q.ᵉ lo hagan publicar en las Capillas de la jurisdicción. Buenos Ayres veinte y cinco del mes de Ag.ᵗᵒ de mil setecientos setenta y cinco.—Diego de Salas.—Por mandato de su señoría.—-Joseph Zenzano Esc.ⁿᵒ R.ˡ público y de Govierno.—Concuerda con el Vando original que se publicó en esta Ciudad, el mismo día de su fha.—Joseph Zenzano Escribano R.ˡ Publico y de Gov.ⁿᵒ.—Entrerren.ᵒ que suelen hacerse p.ᵃ extraer el Ganado.—Vale.—Testado—de—Nov.ᵉ.
Concuerda con el Bando de su contexto de que doy fe.
Pedro Nuñez.Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez.Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez.
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
(Archivo General de la Nación—Acuerdos de Cabildo.—Años 1783-84.—Tomo 45, pág. 5).
Comunicación al Cabildo de Buenos Aires, con motivo de los derechos sobre los cueros curtidos.
(Enero 23 de 1777)
Mui S.ᵒʳ mio: Haviendo observado de algún tiempo á esta parte, que entre las remesas de porciones de Cueros al pelo, que se embarcan para los Reynos de Castilla en los Navíos de Registro y Paquebots Correos, producidos en la Jurisdicción de esta Ciudad, y contribuyen con el Derecho de Ramo de Guerra establecido por V. S. se incluyen algunas de Suelas Curtidas, de cuya extraccion no tenemos egemplar que nos asegure si deben, ó no satisfacer el expresado Derecho, como ni tampoco de otras diferentes especies que se sacan pᵃ dentro y fuera de esta jurisdicción: Hallándonos pues en esta duda, é [****] hasta donde se extienden los dos Acuerdos celebrados por V. S. para esta exacción, lo hacemos presente á V. S. para que siendo de su agrado, se sirva pasarnos testimonio de ellos, para nuestra inteligencia y govierno.
Nro. Sor. gue. á V. S. m.ᵒˢ a.ᵒˢ
Buenos Aires, 23 de Enero de 1777.
M. I. C. J. y R.
B.ᵒ M.ᵒ de V. S. sus más atent.ᵒˢ y seg.ˢ serv.ˢ
Man. Jph. Altolaguirue.—Juan Andrés de Arroyo.Joseph Franz.ᶜᵒ de Sostoa.
Man. Jph. Altolaguirue.—Juan Andrés de Arroyo.Joseph Franz.ᶜᵒ de Sostoa.
Man. Jph. Altolaguirue.—Juan Andrés de Arroyo.
Joseph Franz.ᶜᵒ de Sostoa.
M. I. Cav.ᵈᵒ Just.ᵃ y Regim.ᵗᵒ de la Ciudad de Buenos Ayres.
(Archivo General de la Nación.—Expedientes de Cabildo. Año 1777).
Expediente formado con el objeto de tomar medidas conducentes á impedir que los maridos vivan separados de sus esposas, más de los plazos permitidos.
(Febrero 4 de 1777)
“Papel sellado de un quartillo para los años de mil setecientos setenta y seis y setenta y siete”.
En la Ciudad de la Santíssima Trinid.ᵈ Puerto de Santa María de Buenos Ayres á quatro de Febrero de mil setecientos setenta y siete, en Acuerdo que selebró el Muy Ilustre Cavildo Justizia y Regimiento de ella hoy Dia de la Fha., haviéndose manifestado por el Señor Alcalde de primer voto, que en cumplimiento de la Real cédula expedida en S.ⁿ Ildefonso á veinte y siete de Setiembre del año pasado tenía que remitir los originales dejando testimonio de todos los Autos obrados sobre casados, comprehendidos los que se actuaron contra el Lizenciado Abellaneda, como ya lo tenía prevenido á el presente Escrivano á fin de que los aprontase para el próximo correo, y dudando de que fondo se hubiesen de sacar los respectos costos y Derechos de los referidos testimonios, y remisión á la Real Audiencia del Distrito; enterados los Señores de este Ilustre Ayuntamiento; Dijeron de una conformidad que para resolber sobre el particular no obstante de haver exemplares en los Años Antezedentes de haverse costeado estas Diferencias de los propios de la Ciudad se remitiese en Asesoría al D.ʳ d.ⁿ Benito Gonzales Rivadavia, por parezerle al Cavildo ser este uno de los casos en que el Señor Capitán General tiene dispuesto se proceda con Dictamen de público Asesor en la Inteligencia de que para entender en las causas de casados, los Señores Alcaldes se les ha comisionado por este Ilustre Ayuntamiento, en virtud de la que este obtuvo para el efecto de la Real Audiencia, cuio onorario se le satisfará con conocimiento del que expusiese corresponderle.—Así consta de dho. Acuerdo á que me remito.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
En Buenos Ayres, dho. Dia, Mes y Año Yo el esc.ⁿᵒ hize saver el nombramiento de Asesor que antezede al Dr. Dn. Benito Gonzalez Rivadavia quien en su inteligenzia dijo que aceptaba, y azeptó el cargo, y lo firmó de que doy fée.
Nuñez.
Nuñez.
Nuñez.
D.ᵒʳ Benito Gonz.ᶻ Rivadavia.
El asesor dice: que aunq.ᵉ la Suma ó Pitipie de la R.ˡ Cédula que se cita en el antecedente acuerdo prebiene en términos claros y expresivos el q.ᵉ se remitan á la R.ˡ Aud.ᵃ de Charcas los autos formados en esta Ciudad sobre expulsión de sugetos residentes en ella, y casados en otros paises; pero como esto mismo no se ordena con tanta claridad y especificación en el cuerpo de dha. R.ˡ cédula por contraerse unicam.ᵗᵉ, según parece, al particular de lo acaecido con el L.ᵈᵒ D.ⁿ Fran.ᶜᵒ Abellaneda por el año pasado de 1776, es de sentir que siendo V. S. serbido podra mandar que p.ʳ el presente Escribano se saque una copia autorizada en público. Forma de el auto de la R.ˡ Audiencia de la Plata, en cuia virtud se dice en la R.ˡ Cédula haver procedido en años anteriores los S.S. Alcaldes ordinarios de esta Ciudad en el asunto contra casados, y q.ᵉ se agregue á este expediente; porque siendo sin duda este auto el que dió merito p.ᵃ las remisiones que se hicieron en años antecedentes, según lo q.ᵉ se expresa en el referido acuerdo, es de presumir de q.ᵉ en él esté desidido este punto con toda la claridad, y extensión q.ᵉ se apetece: y en este caso podrá serbir de mas robusto fundamento p.ᵃ la remisión de autos, que se ha de practicar.
D.ᵒʳ Rivadavia.
D.ᵒʳ Rivadavia.
D.ᵒʳ Rivadavia.
Buenos Ayres y Febrero treze de mil setecientos setenta y siete. En Acuerdo que celebró el M. Ilustre Cavildo, Justicia y Regimiento hoy Dia de la Fecha se leyo el antezedente Parecer y enterados los Señores de su contenido de una boz y conformidad dijeron que por mí el presente escrivano se ponga á continuación el testimonioque en el se solicita y todo se pase al Asesor nombrado.—Así consta de dho. Acuerdo á que me remito.
Pedro Nuñez,Ex.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Canᵈᵒ
Pedro Nuñez,Ex.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Canᵈᵒ
Pedro Nuñez,
Ex.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Canᵈᵒ
Vistos: Con lo expuesto por el Señor Fiscal, Librense Reales Provisiones circulares en la forma acordada, dirigidas á los Governadores, Corregidores y demás Justicias del Distrito de esta Real Audiencia para que en cumplimiento de su obligación, y de lo dispuesto por Leyes Reales, celen y tengan especial cuidado de los sugetos casados que biban en sus distritos separados de sus Mujeres, practicando continuam.ᵗᵉ las correspondientes averiguaciones sobre ello, y dando las providencias combenientes á fin de expelerlos y remitirlos á los Lugares donde residan dhas. sus Mujeres para que hagan vida maridable con ellas, sobre cuio asumpto darán cuenta á esta Real Audiencia en cada un año de las Diligenzias que obraren vajo de la pena de la Real Provisión que irremisiblemente se les sacará por la más leve omisión que se les notare para que en virtud de ellas pueda el Señor Fiscal pedir, y esta Real Audiencia librar todas las más eficazes providenzias que combengan en tan importante asumpto. E igualmente se libren Reales provisiones de ruego y encargo para que el Señor Arzobispo de esta Santa Iglesia y los señores Obispos del Distrito de esta Real Audiencia, como que ygualmente toca á sus Pastorales Ministerios el cuidado y vigilancia en esta Materia, practiquen sobre ellas las más oportunas Diligenzias y expidan las providenzias conducentes p.ᵃ que ninguno viba en su Diozesi separado de su Muger.—tres Rubricas.—Probeieron y Rubricaron el auto de suso los Señores Presidente y Oydores de esta Real Audienzia, estando presente su Señoría el Señor d.ⁿ Ambrosio de Benavidez, y fueron jueces los Señores Doctores d.ⁿ Antonio Sanz Merino, y Don Ramón de Rivera Oydores de la Plata, en catorze de Enero de mil setecientos setenta y un años.—Don Gregorio Nuñez.—Vistos con lo expuesto por el Señor Fiscal Protector General, en atención á asentarse por la Certificazión del escrivano de Cámara Don Juan Joseph Toledo no encontrarse carta ni documento alguno conduzente á este expediente hagase ygual Diligenzia por el otro Don Antonio Foro, y resultando lo propio de ella escríbanse las correspondientes cartas á los Governadores,Corregidores y demás Justizias del Distrito con testimonio del Auto de catorze de Enero de setecientos setenta y uno, y de esta Providencia, significándoles la extrañeza que causa la morosidad y descuido con que se prozede en su cumplimiento, para que intiligenciados de ello, y atendiendo á la importancia del asumpto obserben atentamente su thenor remitiendo las Diligenzias que hubiesen practicado por lo respectibo á los años pasados de setenta y uno y setenta y dos, executando lo propio en cada uno de los subcesibos vajo de la Pena impuesta en el Auto de catorze de Enero citado—Tres Rúbricas—Proveieron, y rubricaron el auto de suso los señores Presidente y hoydores de esta Real Audiencia, y fueron Juezes los señores Doctores Don Pedro de Tagle, Caballero del ôrden de Calatraba, don Antonio Sauz Merino, y Don Ramón de Rivera, oydores; en la Plata, en primero de Octubre de mil setecientos setenta y tres años—Don Juan Joseph Toledo—concuerda con los autos originales de su contexto de que doy fée—Don Juan Joseph Toledo.
Carta.
Mui señor mio: paso á Manos de V. S. el adjunto testimonio de los autos probeídos por esta Real Audiencia en los formados sobre que los sujetos casados que se allan separados de sus mujeres pasen al Lugar donde estas residen á bibir con ellas, y que las Justizias tengan particular cuidado en hazer se execute lo referido dando cuenta con las Diligencias que obraren á este Superior Tribunal al fin de cada año: y respecto de que de esa Ciudad no se ha dado cuenta de las Diligenzias obradas en virtud de lo mandado, se me ha ordenado escriba á V. S. esta á fin de que lo execute, y practique lo propio en lo succesivo, de cuio recivo estimaré á V. S. me participe con muchos órdenes de su agrado: Nuestro señor Gue á V. S. muchos años.—Plata primero de Setiembre de mil setecientos setenta y quatro.—Mui Señor mio: Beso las manos de V. S. Su maior servidor.—Juan Joseph Toledo.—Mui Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento de la Ciudad de Buenos Aires.
Concuerda con el testimonio de Autos y Carta de su contexto, que paran en el Archivo del Muy Ilustre Cavildo, á que me remito y para que conste en virtud de lo Acordado oy dia de la Fha. saqué esta copia que autorizo y firmo en Buenos Aires á treze de Febrero de mil setecientos setenta y siete.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
El asesor en vista de los dos autos provehidos pr. la justificación de S. A. en 14 de Enero de 1771 y en 1.ᵒ de Octubre de 1773 Dice: Que por la Lei 22—tit. 6—lib. 3 de las de Castilla se prohibe seberam.ᵗᵉ el que se gasten los propios de las Ciudades sinó en los casos que miren al bien común de la República; y que de precisar á los casados á q.ᵉ con el destino de hacer vida maridable con sus mujeres ninguna utilidad se sigue al común de esta Ciudad, p.ʳ ser constante que de experimentar algún fomento solo lo podría percibir por medio de las remisiones que se hacen de los sugetos residentes en otras ciudades y avecindados en esta, mas no con los que de ella salen para otras partes: En cuia atención y no pudiendo dudarse de que las actuaciones que se forman contra casados dimanan y proceden de el delito que estos executan en separarse de sus Mujeres, ó en vivir ausentes de ellas p.ʳ más tiempo del q.ᵉ les fué concedido, como se colige claram.ᵗᵉ de el contexto de la Lei 7, tit.ᵒ 3.ᵒ lib. 7 de las de estos dominios p.ʳ estas palabras:Y por q.ᵉ es justo sacarlos de las Provincias donde no pueden estar de asiento ni atender á lo que deben y acostumbran los verdaderos vecinos y Pobladores, y más abajo:Y sin embargo de tantas prebensiones se detienen muchos q.ᵉ han llebado licencia por tiempo limitado, habiendo cumplido y otros q. sin ella pasaron aquellas Provincias, exeso q.ᵉ no se debe permitir &.En esta virtud es de sentir el asesor q.ᵉ el monto de las costas que se hubiesen causado, y q.ᵉ de nuevo se causasen con motibo de la remisión de los autos originales á la R.ˡ Audiencia de el distrito en conformidad de lo que S. Mag.ᵈ y Alteza ordenan, las deben satisfacer los reos, pues q.ᵉ su exceso en ejecutar lo q.ᵉ no debían, como se explica la Lei, ha dado mérito á estos procedimientos judiciales, además de estar así expresamente prebenido en la Lei 3.ᵃ del mismo título y libro donde en terminos se dispone, que contra dhos. reos se proceda por prisión de persona y p.ʳ todo rigor de dro.:y q.ᵉ si para mejor execución de la justicia pareciere combeniente enviarlos presos hasta dejarlos embarcados, y entregados al Genrl. ó Persona q.ᵉ gobernase q.ᵉ se haga así, y q.ᵉ estos gastos se suplan de los bienes de los culpados.
Por lo que siendo V. S. serbido podrá mandar, que sin embargo de los exemplares que se citan en el acuerdo celebrado en quatro de el corriente, q.ᵉ los dros. de los testimonios que se han de sacar de todos los autos formados contra casados para remitir los originales á la R.ˡ Aud.ᵃ de el districto, sea á costa de culpados; y q.ᵉpor lo q.ᵉ se aia gastado en las remisiones de los años anteriores se les recabe el dro. á salbo al Procu.ᵒʳ Genral. de la Ciudad, á consequeucia de lo dispuesto por la Lei 5.ᵃ tit. 5 lib. 3.ᵒ de las de Castilla, para q.ᵉ usando de el en veneficio de esta republica pida lo que juzgase p.ʳ combeniente y arreglado á Justicia.—Buenos Aires, y Febrero 17 de 1777.
D.ᵒʳ Rivadavia.
D.ᵒʳ Rivadavia.
D.ᵒʳ Rivadavia.
Buenos Ayres y Febrero diez y ocho de mil setecientos setenta y siete. En Acuerdo que selebró el M. I. C. I. y R. se Leyó el parezer antezedente, y enterados los señores de su contenido Dijeron que se conformaban con el, y en su cumplimiento se dé vista al Sor. Síndico Procurador en la parte que le toca para con lo que respondiese dar la providencia que corresponde á fabor de los propios de esta Ciudad.
Así consta de dho. Acuerdo á que me remito.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Se regula el honorario del Asesor en Doze p.ˢ cuia regulación he practicado en virtud de notificazión que para ello me hizo el presente esc.ⁿᵒ de Orden del M. Ilustre Cavildo.
Liz.ᵈᵒ Molina.
Liz.ᵈᵒ Molina.
Liz.ᵈᵒ Molina.
(Archivo General de la Nación.—Expediente de Cabildo. Año 1777).
Arenga pronunciada por el Señor Alcalde de Segundo voto don Manuel Martínez de Ochagavia en la Ciudad de Montevideo al Exmo. Señor Virrey don Juan Joseph de Vértiz.
(Julio 1.ᵒ de 1778)
Exmo. S.ᵒʳ Virrey:
La Ciudad de Buenos Aires me embía á que en su nombre B. L. M. á V. E. y le insinue la mui notable complazencia que le ha ocazionado el nombramiento de su segundo Virrey, que en la dignísima persona de V. E. se ha servido hacer el Soberano: La vella índole, las amables prendas, y las distinguidas circunstancias, con que la naturaleza, y el cielo dotaron á V. E. le constituien el más digno objeto del aprezio, afecto y estimación de todos los Individuos de su Capital. Y como juntamente reconoce los relebantes méritos, que han movido la voluntad del Rey, para conferir á V. E. esta dignidad; halla duplicados motibos para gloriarse de haver sido antes Governador en calidad de Capitán Gral.; por su Gefe como V. E. á quien ambas magestades tenían destinado para más. En fin Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ la Ciudad es quien deve darse la norabuena, y sin embargo me manda á mi le Diga á V. E. como lo hago penetrado de el mas profundo respeto. Su Capital espera con ansia que V. E. lleno de salud, después de una tan penosa y dilatada campaña llegue á descanzar á su Palazio; y si á la Ciudad, puedo asegurar á mi regreso que V. E. a oydo con grado esta insignuación, habrá conseguido todas las satisfaziones que desea.
Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ el más humilde súbdito de V. E.
Manuel Martinez Ochagavía.—Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey y Capitán Gral. d.ⁿ Juan Joseph de Vertiz.
Carta que acompañó á la arenga antecedente.
Mui Ilustre Cavildo Justicia y Regimiento de Buenos Ayres. La diputación que V. S. destinó á esta Ciudad á insignuarle al Exm.ᵒ S.ᵒʳ Virrey d.ⁿ Juan Joseph de Vertiz el gusto que tiene en que S. M. le haia conferido esta Dignidad, salió de las Balizas el veinte y ocho del próximo pasado, y arrivó á este Puerto el Dia último; pero á causa de la mucha Marejada no pudo venir á tierrahasta hoy por la Mañana, y en la misma cerca de las once pasó á cumplir su comisión y tubo el onor de ser recivido venignamente de S. E. y que oyese la arenga que le hizo el Alcalde de segundo voto de que dió las gracias á la Ciudad, y combidó á comer á los Diputados, tratándolos en la Mesa con agrado, y están mui satisfechos del Magnanimo corazón de este Cavallero: su marcha para la Capital no tardará muchos Dias, pero de lo cierto, ó lo avisará la Diputación á su regreso, ó lo escrevirá si lo supiese antes para inteligencia de V. S. á quien Dios gue. m.ˢ a.ˢ.
Montevideo, primero de Julio de mil setecientos setenta y ocho. B. L. M. á V. S. Sus más afectos servidores.—Manuel Mrz. Ochagavía.—Juan Benito Gonzalez.—Juan Antonio de Lezica.
Concuerda con los originales de que doy fé.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos de Cabildo.—Años 1777-78, Vol. 41, F.ᵒ 153).
Acuerdos de Cabildo acatando la orden del nuevo virrey Don J. J. de Vértiz, pidiendo se suspendan todos los festejos para su recibimiento en la ciudad de Buenos Aires. Recepción del nuevo obispo.
(Agosto 4 y 7 de 1778)
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santissima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres, á quatro de Agosto de mil setecientos setenta y ocho el M. I. C. J. y R. de ella á saver los señores que se juró yran firmados, estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos á tratar y conferir lo combeniente á esta república y sus avitadores, en cuio estado se abrió un Pliego en el que se halló un Oficio que remite á este I. C. el S.ᵒʳ Theniente de Rey, Governador Interino, en que partizipa una Odn. del Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ Virrey d.ⁿ Juan Joseph de Vertiz, su fecha en Montevideo á tres del corr.ᵗᵉ por la que ordena que con notizia que ha tenido S. E. de que se prosigue en los gastos que tiene encargado no se hagan de los propios ni del vecindario para su recivimieivto, previene á V. S. haga cesen absolutam.ᵗᵉdhas. prevenziones, quedando los Individuos de este I. C. en la precisa responsabilidad por la contrabención que á este Cabildo le hace cargo S. E. pidiendo dho. S.ᵒʳ Theniente de Rey el aviso del cumplimiento á el superior precepto, y enterados los Señores de dha. Orden y Oficio Dijeron que mediante á ser pocos los Individuos de este I. C. que han concurrido por el mal tiempo se transfiera el tratar sobre su particular p.ᵃ el primer Acuerdo.
Pliego del Con.ᵒʳ Mayor.
Así mismo se abrió otro Pliego del S.ᵒʳ Contador maior de quentas por el que insta se le pasen las quentas de propios de esta Ciudad, en los términos que anteriormente lo tiene pedido, y enterados los Señores acordaron que por el mismo motibo se transfiera para el primer Acuerdo.
Pliego del Deán.
Del mismo modo se abrió otro pliego del S.ᵒʳ D.ʳ d.ⁿ Joseph de Andújar, Dignidad de Dean de esta S.ᵗᵃ Ig.ᵃ Catedral, en que suplica á este I. C. la asistencia á su recivimiento en nombre del Ilt.ᵐᵒ S.ᵒʳ Obispo electo d.ⁿ Fr.ᶜᵒ Sebastián Malbár en los mismos términos que en iguales casos se ha verificado para el dia de mañana, y enterados los S.ʳᵉˢ Dijeron que mediante á que el mismo S.ᵒʳ Deán ha prevenido á el S.ᵒʳ Alc.ᵉ de primer voto que por causa del mal tiempo no lo puede verificar el dia determinado y que avisara quando lo executara, se suspenda hasta recivir su aviso, con el que se determinara lo que se ha de executar, con lo que se cerró este Acuerdo, que firmaron los Señores de que doy fée.—-Testado—Manuel Joaquín de Zapiola—Juan Antonio Lezica—Nov.ᵉ—Entrerrenglones—para el Dia de mañana—Vale.
Gregorio Ramos Mexía—Man.ˡ Mrnz Ochagavía—Pedro Diaz de Vivar—Cecilio Sanchez de Velazco—Juan Antonio de Lezica.
Ante mí.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Oficio del S.ᵒʳ Theniente de Rey s.ʳᵉ funcion.
En la M. N. y M. L. Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de S.ᵗᵃ María de Buenos Ayres á siete de Agosto de mil setecientos setenta y ocho años, el M. I. C. J. y R. de ella á saver los Señores que se juró yran firmados estando juntos y congregados en la Sala de sus Acuerdos á tratar y conferir lo comben.ᵗᵉ á esta república ysus avitadores se dijo por el S.ᵒʳ Alc.ᵉ de primer voto que havía hecho citar á este Cavildo Estraordinario para tratar sobre lo transferido en el celebrado el quatro del corriente, en quanto á el Oficio que pasó á este I. C. el S.ʳ Theniente de Rey y Gov.ᵒʳ interino y después de conferenciado largo rato el asumpto, se Dijo por todos los S.ʳᵉˢ que inmediatam.ᵗᵉ á la marcha del Ex.ᵐᵒ Señor D.ⁿ Pedro de Zevallos, y con la voz pública que S. E. quedava por subsesor en el Virreynato. Sumamente complacido este Cavildo dió sus disposiciones para que á S. E. se le diesen los mismos dias de combite que á su antecesor en virtud de las Leyes del Reyno, que previenen no se hagan con uno más que con otros, y designan cantidades para la de Lima y Méjico; en atención de que no pudiendo merecer hacerlo con la real Persona de nuestro Soberano, lo hazen y devemos hazer con quien tan vibamente representa su imagen, y aun se save se practica en la de Santiago de Chile, con los Señores Presidentes de la Real Audiencia; en cuia atención aún que recivimos la mui apreciable de S. Ex.ᵃ en que nos encarga no se hagan gastos de los propios ni vecindario con motibo de su recivimiento, participa este Cavildo á S. E. su obligación en este particular y que ya tenía dadas disposiciones de antemano, suplicando nos honrase, con no despreciar nuestras primeras demostraciones, no á la medida de nuestro deseo sin límite; sino es á las cortas facultades con que nos allamos, ofreciendo que para las subsesivas que le corresponden no tendría este Ayuntamiento más impulso que el que le dirijiere los superiores preceptos de S. Ex.ᵃ más á la vista oy del Orden que se nos comunica por la del S.ᵒʳ Theniente de Rey, desde luego devemos prestar el devido obedecimiento sacrificando nuestra voluntad, pues devemos persuadirnos que bien enterado S. E. de los muchos empeños que esta Ciudad tiene pospone todos los obsequios que causen gastos, que á su grandeza se le deben por veneficio público en que tanto se ha esmerado; y de esta determinaz.ⁿ se deverá dar parte á el S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey, con testimonio de todo, como S. S. nos lo previene en la suia.
Sobre g.ᵗᵒˢ p.ᵃ recibir al S.ᵒʳ Virrey.
En este estado, para maior acierto de la ciega obediencia que devían prestar á la Orden de S. E. pasaron dos Diputados al S.ᵒʳ Theniente de Rey Gov.ᵒʳ á prevenirle si dha. Orden se devía contender con el aderezo del Palazio, pasando á verificardha. Diputación los S.ʳᵉˢ Rexidores d.ⁿ Pedro Diaz de Vibar y d.ⁿ Cecilio Sanchez de Velazco, quienes haviendo buelto á esta Sala Capitular, expresaron havía respondido S. S. se observase ciegamente el Orden lo que hoydo por los Señores determinaron que los mismos Señores Diputados pongan en execusión la expresada Orden, pasando á retirar del Palacio todo lo que en el se haia puesto para su adorno, dejándolo en los mismos términos que quedó quando se embarcó el Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ d.ⁿ Pedro de Zevallos, y se les dá comisión á dhos. Señores Diputados para que procedan á la venta de todo lo que se pudiese vender, quienes á su tiempo instruirán la cuenta.
Así mismo se trató sobre lo transferido en el mismo Acuerdo del Oficio del S.ᵒʳ Contador Mayor, y de una voz y conformidad se dijo que por ahora se trasfiera su determinación, para consultar el punto en atención á haverse remitido á S. M. dos quinquenios por mano de los Ex.ᵐᵒˢ S.ʳᵉˢ Fran.ᶜᵒ Bucarelli, y d.ⁿ Juan Jph. de Vertiz, siendo Gov.ʳᵉˢ de esta Provincia; y se le haga saver á el S.ᵒʳ Rexidor don Fran.ᶜᵒ Antonio de Escalada, presente las cuentas correspondientes á el año de setenta y siete, para el primer Acuerdo.
Abogado d.ⁿ Cosme D.ⁿ de la Cueba Diego de Mendoza.
Se Leyo un Pedim.ᵗᵒ del Lizenciado don Cosme Damián Urtado de Mendoza, á el q.ᵉ acompaña sus Titulos de Abogado de la Real A. que el S.ᵒʳ Then.ᵗᵉ de Rey ha mandado pasar á este I. C. para que se copien en los Libros que corresponde, y enterados los S.ʳᵉˢ Dijeron se haga como previene S. S. y se le debuelban los originales á la parte.
Asimismo se Leyo otro de D.ⁿ Diego Muñoz, en que igualmente presenta los Títulos de Boticario, pidiendo no se le ponga embarazo en el uso y exercicio de tal, y enterados los Señores dijeron que para dar la providencia que corresponda se dé vista al S.ᵒʳ Síndico Pror. Gral. con lo que se cerró este Acuerdo que firmaron los S.ʳᵉˢ de que doy fée.—Testado—de todo—nov.ᵉ—entrerreng.ˢ—puesto—vale.
Gregorio Ramos Mexía—Man.ˡ Mrnz. de Ochagavía—Juan Benito Gonzalez—Man.ˡ Joach.ⁿ de Tocornal—Pedro Diaz de Vivar—Manuel Joachin de Zapiola—Cecilio Sanchez de Velazco—Juan Antonio de Lezica—Bern.ᵈᵒ Sancho Larrea.
Ante mí.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
Pedro Nuñez,
Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
(Archivo General de la Nación.—Acuerdos de Cabildo.—Años 1777-78, Vol. 41, F.ᵒ 173).
Expediente seguido á raiz de la representación del Regidor Defensor de Pobres, sobre la necesidad de dar mayor extensión y comodidad á la Carcel para alivio de los presos.
(Diciembre de 1779)
“Papel sellado de un real, para los años de mil setecientos y setenta y dos y setenta y tres”—Sirva p.ᵃ el año de 1779.
M. Ilt.ᵉ Cav.ᵈᵒ Just.ᵃ y Reg.ᵗᵒ.
D.ⁿ Manuel Rodrig.ᶻ de la Vega, Reg.ᵒʳ y defensor gral. de Pobres, ante V. S. parezco y digo: que en las repetidas ocasiones que en cumplim.ᵗᵒ, he entrado en la R.ˡ Carzel para solicitar el alivio de mis protegidos assí en sus causas, como en el asseo, vestuario que suelo darles, y ver sy les falta el alimento (como todo consta á V. S.) he reconocido que la suma estrechez en que oy se hallan estos miserables por la cortedad del sitio de ella, y sus pocos calabozos los tiene expuestos á enfermedades, y corren el riesgo de una peste ó contagio en que perezcan y participe el Pueblo de sus extragos.
Son muchos los que tienen cada calabozo de dia, y de Noche muchos más pues no hay otras vibiendas donde queden con seguridad.
Los alitos que despiden sus cuerpos, y los depósitos precisos, con los demasiados calores del Verano amenazan ruina á sus vidas, y á la de los Individuos de esta Ciudad. Los médicos que por orn. de los SS.ʳᵉˢ Alcaldes, reconocen sus enfermedades para mandarlos á el Hospital, salen de los Calabozos clamando el riesgo de su salud, y vida, por la suma estrechez para el crecido número de Individuos que hay en cada uno de ellos.
No es de menos considerar que los que por su poco delito estan en el Corralón como este esta ó se halla á el descubierto padecen las inclemencias de los calores del sol, fríos y aguas, y el alivio de la Noche es aumentar sus penalidades en los calabozos: á proporción de el incremento de esta Ciudad y aumento de Tribunales, vá creciendo el número de los que diariamente entran delinquentes.
Meditando V. S. haora treinta años poco más ó menos necesitaba de más extensión la Cárcel y Casas Capitulares, acordó comprar lacassa contigua, (oy Palacio de Nro. Ilt.ᵐᵒ S.ᵒʳ Obispo) siendo entonces un solar con unos Cuartitos, que un Señor Deán dejó para Capellanía de sus subcesores (que no tubo efecto por haverse aplicado por el S.ᵒʳ Peralta Obpo. que fué de esta para Seminario) en el año de setecientos sesenta y ocho, se propuso por uno de los q.ᵉ oy componen este Ayuntamiento esta propia necesidad á que la mayor parte se conformó, de cuias resultas en el de setenta y dos se hicieron las medias Aguas en el Corralón; e igualm.ᵗᵉ Lugar común que no havía; de este se careze oy, y no hay parage donde se pueda hacer otro.
La separación de las pobres Mugeres caussa maior compassión, solo tienen dos cuartitos y un passadizo cubierto (donde cocinan para todos los Presos) estos son tan obscuros como que no tienen más luz que los que les comunica las puertas que corresponden á el dho. pasadizo, la cortedad de los cuartitos se reduce á dos ó tres varas de luz el mayor, y el otro que apenas cabe un cuerpo á lo Largo, á que se agrega que los desperdicios de la carne, y hortalizas, cenizas del Fogón lo depositan en el Corralito que está delante la putrefacción de estas exes, atrahe infinidad de miserias, que juntas á su estrechez les hace padecer maior pena talvez que merecen sus delitos antes de substanciárceles sus causas.
Previendo nros. maiores a fin.ˢ del siglo pasado la importancia del Puerto y Rio, assí para el com.ᵒ del Perú como p.ᵃ la defensa de él, y que por lo mismo sería esta Ciud.ᵈ la Principal con el tpo. determinar.ⁿ hacer unas Casas Capitulares y Carcel, como se manifiesta por su frente y el costo de sesenta mil pˢ en que se reguló su fabrica, la que no se ha acavado, según consta de la descripción de todas las Piezas que necesitavan para uno y otro fin.
Deduciendose de todo la urgente necesidad que hay de que V. S. mande comprar un sitio contiguo p.ᵃ que en el se construian Galerias, Calabozos, Lugar común, y quartos p.ᵃ q.ᵉ se eviten las fatales consecuencias que amenazan, assí á la salud, y vida de mis recomendados, como á la de los demas individuos de esta Ciud.ᵈ y jurisdicción; punto el más grave que V. S. tiene que meditar; no siendo de olvidar que no ay carcel decente p.ᵃ los reos de distinción según la gravedad de sus delitos. En cuia consequencia y de la obligación de mi cargo, lo hago presente á V. S.ᵃ p.ᵃ q.ᵉ arbitrando medios, lo ponga inmediatamente en execución. Y más quando logra oy, por Virrey, G.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. á el Ex.ᵐᵒ S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Josef de Vertiz tan adicto y propenso al bien de la causa publica como lalarga experiencia se lo ha manifestado á V. S. y tiene reconocido.—Por tanto y haciendo el pedimento que más convenga:
A V. S. pido y sup.ᶜᵒ que teniendo presente todo lo expuesto se sirva providenciar el más pronto remedio q.ᵉ exige tan recomendable objeto y p.ᵃ ello &.ᵃ